Cuestiones sobre la regulación legal del los E-cigs (de manos de un profano)
La marea de fondo en la regulación de los e-cigs
Las discusiones sobre la regulación legal de los e-cigs han circulado
acerca de tres consideraciones:
1- Que sean de venta (y uso) libre y sin restricciones, mas allá de
lo establecido por los estándares de seguridad y calidad de cualquier otro
producto comercial. Es la postura de los vapers.
2- Que existe un control "sanitario" o farmacéutico de
los productos. Es la postura del sector farmacéutico.
3- Que sea considerado un producto más del tabaco. Es la postura de
los gobiernos en general, y curiosamente, también de la mayor par de las
organizaciones sanitarias.
No
es difícil vislumbrar que el conflicto de intereses que subyace detrás de estas
posturas es evidentemente económico: exclusividad en su venta (estancos,
farmacias) , fiscalidad (gobiernos).
En
el caso de las organizaciones sanitarias debería ser la seguridad y la lucha
contra el tabaquismo, pero parece ser que no es así.
El e-cig como medicamento o producto sanitario.
El
Dr. Farsalinos ha publicado recientemente (22 de marzo del 2014) un
artículo acerca de las consideraciones legales para considerar los E-cigs
un producto sanitario o medicinal (International Journal of Drug Policy).
Farsalinos
y Stimson manifiestan su impresión de que no deben ser considerados
medicamentos porque no se ajustan a la definición de medicamento.
Farsalinos y Stimson concluyen en su resumen, que en su opinión los
E-cigs no deben ser considerados medicamentos porque no son utilizados para
tratar la adicción a la nicotina ni otra patología, si no para continuar con su
uso.
Cito:
The
main reason for their existence is as a harm reduction product in which the
liking for and/or dependence on nicotine is maintained, and adoption of use is
as a substitute for smoking and not as a smoking cessation product. In reality,
they are used as consumer products providing pleasure to the user. They are not
used to treat nicotine addiction or other disease, but to enable continued use
of nicotine.
Existe
un estudio similar que se puede encontrar y descargar libremente en la web, y
está realizado por Clive Bates (http://www.clivebates.com) es el siguiente:
Este
informe de C. Bates analiza todos los casos planteados en diferentes países
europeos hasta la fecha en relación con la normativa legal de los
productos del vapeo.
La situación en España
De
acuerdo con la LGRUM española, medicamento de uso humano es:
"toda
sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de
propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades en seres humanos o
que pueda usarse en seres humanos o administrarse a seres humanos con el fin de
restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas ejerciendo una
acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de establecer un diagnóstico
médico"
Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios.
Vemos que
definición legal española es similar a la argumentada por los autores en el
artículo anterior, por lo que las consideraciones que hace entiendo que pueden
ser traspuestas sin problemas al caso español.
¿Entonces
cual es el problema? ¿Cuál puede ser la solución?
Está
claro que la normativa se ha inclinado por el “producto del tabaco”, incluyendo
a dispositivos tan dispares como baterías, boquillas, depósitos de líquido y a
los mismos líquidos aunque carezcan por completo de ninguna sustancia
relacionada con el tabaco.
Increíble
pero cierto.
Bien, si tenemos que
seguir la reglamentación de la UE, y por lo tanto lo consideramos producto
derivado del tabaco, imagino que no se precisa registro sanitario (por
ejemplo algunos líquidos alemanes SI tienen registro sanitario)
¡Que enorme contradicción para las organizaciones de defensa de la salud y de los consumidores!
Y ¡qué pena de país, una vez más!
Además se puede
imponer una fiscalidad similar a la del tabaco. ¿Vaya trampilla, eh?, es
lo que está poniendo cachondos a los políticos... :)... blanco y en botella...
impuestos y si es posible, monopolio de los estancos.
La alternativa de considerarlo
medicamento, lo pondría en manos farmacéuticas, pero la fiscalidad imagino
que sería la de cualquier producto, es decir el IVA del 21% y ¡hala, con dios!,
¿me equivoco?.
Eso si, el precio
como producto farmacéutico podría elevarse lo que la industria farmacéutica
decidiera, dado que se trataría de una EFP (especialidad farmacéutica
publicitaria) o un producto sanitario y por tanto su precio sería de mercado,
pero de mercado monopolizado.
Elaborando leyes y cogiéndosela con papel de fumar
Con
perdón (por lo de fumar)
Los
legisladores tontos no son, en la normativa española recién aprobada: Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre
en la disposición final duodécima se define al e-cig como:
Dispositivo susceptible de liberación de nicotina: un producto, o cualquiera de sus componentes, incluidos los
cartuchos y el dispositivo sin cartucho, que pueda utilizarse para el consumo
de vapor que contenga nicotina a través de una boquilla. Los cigarrillos
electrónicos pueden ser desechables, recargables mediante un contenedor de
carga, o recargables con cartucho de un solo uso.
Es
decir, un cigarrillo electrónico debe cumplir las siguientes condiciones a mi
entender:
-
ser utilizado para consumir vapor a través de una boquilla (para saltarnos esta enorme condición, vamos a tener que
empezar a snifar los líquidos, así ya no tendrán boquilla, sino “aplicador
nasal”)
-
ser susceptible de contener nicotina
(parece que ni siquiera es necesario que la contenga,
solo deber ser “susceptible” de contenerla)
Ahora
mismo a mi no se me ocurre ningún otro producto de consumo existente que cumpla
estas condiciones de la definición y que no sea un cigarrillo electrónico, pero
mi duda es:
- ¿Puede incluirse algo tan vago como esto dentro de un epígrafe tan concreto como "producto del tabaco"?
- ¿Puede el Derecho admitir la inclusión de un dispositivo que "es susceptible de" en una categoría concreta como ésta?. Porque mi Provari con el extensor 18650 puesto es susceptible de abrirle la cabeza a cualquiera, y si le coloco encima el kayfun ese que tengo por ahí se aproxima bastante a la categoría de armas de destrucción masiva.
- "Ser susceptible de..." joer como se las gasta el legislador, en serio: ¿No sería susceptible de muchas otras cosas, dado que simplemente es un objeto, es decir una serie de componentes mecánicos y/o electrónicos?
- ¿Qué relación tiene esto con el "tabaco", que es una planta toda biológica ella?
Todo
lo cual me lleva a concluir, con mi desconfianza habitual, que el poder
legislativo lo único que anda buscando es "cobrar" por el
invento y desfacer entuerto Bankiarios e inmobiliarios.
Tengo
el pálpito de que el berenjenal
que se está armando tiene difícil salida, y que si cae en manos de un juez
puntilloso va a poner muchos peros a toda la regulación, porque ¿como se
solucionan estas contradicciones?:
- Siempre que se nombra a los vapeadores, E-cigs o como demonios los llamemos, hacemos referencia a la nicotina. La normativa europea aprobada, y la normativa española citan a la nicotina siempre como justificación.
- La pregunta: ¿y si no tiene nicotina?... ¿puede el gobierno o maría santísima decir que algo que no ha rozado ni por asomo nada relacionado con el tabaco es un "producto del tabaco"?.
- Y todavía más: en caso de que la nicotina sea una condición sine qua non , ¿cómo se demuestra que tiene nicotina o que no la tiene?, ¿como se diferencia entonces su uso o no en determinados espacios?
Y respecto a la salud del populacho, pues que se coman un ajo y un
vasito de agua. Ajo y agua, ya saben.
Publicado 2 hours ago por Yo Vapeador
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