sábado, 10 de mayo de 2014

La marea de fondo en la regulación de los e-cigs

Las discusiones sobre la regulación legal de los e-cigs han circulado acerca de tres consideraciones:

1- Que sean de venta (y uso) libre y sin restricciones, mas allá de lo establecido por los estándares de seguridad y calidad de cualquier otro producto comercial. Es la postura de los vapers.

2- Que existe un control "sanitario" o farmacéutico de los productos. Es la postura del sector farmacéutico.

3- Que sea considerado un producto más del tabaco. Es la postura de los gobiernos en general, y curiosamente, también de la mayor par de las organizaciones sanitarias.

No es difícil vislumbrar que el conflicto de intereses que subyace detrás de estas posturas es evidentemente económico: exclusividad en su venta (estancos, farmacias) , fiscalidad (gobiernos). 

En el caso de las organizaciones sanitarias debería ser la seguridad y la lucha contra el tabaquismo, pero parece ser que no es así.

El e-cig como medicamento o producto sanitario.

 El Dr. Farsalinos ha publicado recientemente (22 de marzo del 2014)  un artículo acerca de las consideraciones legales para  considerar los E-cigs un producto sanitario o medicinal (International Journal of Drug Policy).

http://www.ijdp.org/article/S0955-3959%2814%2900064-4/abstract


Farsalinos y Stimson manifiestan su impresión de que no deben ser considerados medicamentos porque no se ajustan a la definición de medicamento.
Farsalinos y Stimson concluyen en su resumen, que en su opinión los E-cigs no deben ser considerados medicamentos porque no son utilizados para tratar la adicción a la nicotina ni otra patología, si no para continuar con su uso.
Cito:

The main reason for their existence is as a harm reduction product in which the liking for and/or dependence on nicotine is maintained, and adoption of use is as a substitute for smoking and not as a smoking cessation product. In reality, they are used as consumer products providing pleasure to the user. They are not used to treat nicotine addiction or other disease, but to enable continued use of nicotine.

Existe un estudio similar que se puede encontrar y descargar libremente en la web, y está realizado por Clive Bates (http://www.clivebates.com) es el siguiente:

http://www.clivebates.com/?p=1747

Este informe de C. Bates analiza todos los casos planteados en diferentes países europeos hasta la fecha en relación  con la normativa legal de los productos del vapeo.

La situación en España

De acuerdo con la LGRUM española, medicamento de uso humano es: 

"toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades en seres humanos o que pueda usarse en seres humanos o administrarse a seres humanos con el fin de restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de establecer un diagnóstico médico"

Vemos que definición legal española es similar a la argumentada por los autores en el artículo anterior, por lo que las consideraciones que hace entiendo que pueden ser traspuestas sin problemas al caso español. 

¿Entonces cual es el problema? ¿Cuál puede ser la solución?

Está claro que la normativa se ha inclinado por el “producto del tabaco”, incluyendo a dispositivos tan dispares como baterías, boquillas, depósitos de líquido y a los mismos líquidos aunque carezcan por completo de ninguna sustancia relacionada con el tabaco.
Increíble pero cierto.

Bien, si tenemos que seguir la reglamentación de la UE, y por lo tanto lo consideramos producto derivado del tabaco, imagino que no se precisa registro sanitario (por ejemplo algunos líquidos alemanes SI tienen registro sanitario)
¡Que enorme contradicción para las organizaciones de defensa de la salud y de los consumidores!
Y ¡qué pena de país, una vez más!

Además se puede imponer una fiscalidad similar a la del tabaco. ¿Vaya trampilla, eh?, es lo que está poniendo cachondos a los políticos... :)... blanco y en botella... impuestos y  si es posible, monopolio de los estancos.

La alternativa de considerarlo medicamento, lo pondría en manos farmacéuticas, pero la fiscalidad imagino que sería la de cualquier producto, es decir el IVA del 21% y ¡hala, con dios!, ¿me equivoco?. 

Eso si, el precio como producto farmacéutico podría elevarse lo que la industria farmacéutica decidiera, dado que se trataría de una EFP (especialidad farmacéutica publicitaria) o un producto sanitario y por tanto su precio sería de mercado, pero de mercado monopolizado. 
Es decir: el posible monopolio de las farmacias implicaría un registro sanitario y, tendremos que reconocerlo, el control de calidad que proporcionaría. Por otro lado: precio elevado, dado que no existiría competencia.

Elaborando leyes y cogiéndosela con papel de fumar 

Con perdón (por lo de fumar)



en la disposición final duodécima se define al e-cig como: 

 Dispositivo susceptible de liberación de nicotina: un producto, o cualquiera de sus componentes, incluidos los cartuchos y el dispositivo sin cartucho, que pueda utilizarse para el consumo de vapor que contenga nicotina a través de una boquilla. Los cigarrillos electrónicos pueden ser desechables, recargables mediante un contenedor de carga, o recargables con cartucho de un solo uso.


Es decir, un cigarrillo electrónico debe cumplir las siguientes condiciones a mi entender:

- ser utilizado para consumir vapor a través de una boquilla (para saltarnos esta enorme condición, vamos a tener que empezar a snifar los líquidos, así ya no tendrán boquilla, sino “aplicador nasal”)

- ser susceptible de contener nicotina (parece que ni siquiera es necesario que la contenga, solo deber ser “susceptible” de contenerla)

Ahora mismo a mi no se me ocurre ningún otro producto de consumo existente que cumpla estas condiciones de la definición y que no sea un cigarrillo electrónico, pero mi duda es:
  • ¿Puede incluirse algo tan vago como esto dentro de un epígrafe tan concreto como "producto del tabaco"?
  • ¿Puede el Derecho admitir la inclusión de un dispositivo que "es susceptible de" en una categoría concreta como ésta?. Porque mi Provari con el extensor 18650 puesto es susceptible de abrirle la cabeza a cualquiera, y si le coloco encima el kayfun ese que tengo por ahí se aproxima bastante a  la categoría de armas de destrucción masiva.
  • "Ser susceptible de..." joer como se las gasta el legislador, en serio: ¿No sería susceptible de muchas otras cosas, dado que simplemente es un objeto, es decir una serie de componentes mecánicos y/o electrónicos?
  • ¿Qué relación tiene esto con el "tabaco", que es una planta toda biológica ella?

Todo lo cual me lleva a concluir, con mi desconfianza habitual, que el poder legislativo lo único que anda  buscando es  "cobrar" por el invento y desfacer entuerto Bankiarios e inmobiliarios.

Tengo  el pálpito de que  el berenjenal que se está armando tiene difícil salida, y que si cae en manos de un juez puntilloso va a poner muchos peros a toda la regulación, porque ¿como se solucionan estas contradicciones?:

  • Siempre que se nombra a los vapeadores, E-cigs o como demonios los llamemos, hacemos referencia a la nicotina. La normativa europea aprobada, y la normativa española citan a la nicotina siempre como justificación.
  • La pregunta: ¿y si no tiene nicotina?... ¿puede el gobierno o maría santísima decir que algo que no ha rozado ni por asomo nada relacionado con el tabaco es un "producto del tabaco"?.
  • Y todavía más: en caso de que la nicotina sea una condición sine qua non , ¿cómo se demuestra que  tiene nicotina o que no la tiene?, ¿como se diferencia entonces su uso o no en determinados espacios?
Y respecto a la salud del populacho, pues que se coman un ajo y un vasito de agua. Ajo y agua, ya saben.


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