N º 04510/2014 REG.PROV.COLL.
N º 00735/2014 REG.RIC.
REPÚBLICA ITALIANA
El Tribunal Administrativo Regional de Lazio
(Segunda Sección)
dicta la siguiente
ORDEN
en el uso de registro general número 735 de 2014, complementada por otras razones, que se ofrecen a través de:
FlavourArt
Ltd., Smooke Ltd. Smart Evolution Trading Ltd., Arbi Group Ltd., en
liquidación voluntaria, en la persona de los respectivos representantes
legales pt, representados y defendidos por los Sres. Stephen y Fabio
Ganadas Francario, que designa domicilio en Luxemburgo el despacho del
Sr.. Francario en Roma, Via della Mercede, 11;
contra
Ministerio
de Economía y Finanzas, la Agencia de Aduanas y Monopoly, representada y
defendida por el Abogado General del Estado, en la que tienen su
residencia en Roma, a través de los portugueses, 12;
y con la intervención de
prestado:
Fiesel-Confesercenti, en la persona de su representante legal pt, representada y defendida por el abogado. George Fraccastoro, que designa domicilio en Luxemburgo el despacho de un abogado, en Roma, Via di San Basilio, 72;
Federcontribuenti Italia, en la persona de su representante legal pt, representada y defendida por el abogado. George Fraccastoro, que designa domicilio en Luxemburgo el despacho de un abogado, en Roma, Via di San Basilio, 72;
Fiesel-Confesercenti, en la persona de su representante legal pt, representada y defendida por el abogado. George Fraccastoro, que designa domicilio en Luxemburgo el despacho de un abogado, en Roma, Via di San Basilio, 72;
Federcontribuenti Italia, en la persona de su representante legal pt, representada y defendida por el abogado. George Fraccastoro, que designa domicilio en Luxemburgo el despacho de un abogado, en Roma, Via di San Basilio, 72;
para la cancelación
-
Orden Ministerial de 11/16/2013, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Italiana, de fecha 07/12/2013 y "Respuestas a las preguntas
más frecuentes" (FAQ cd) adoptada por la Aduana y Monopolios y dada a
conocer mediante su publicación en el sitio oficial de ' Agencia de
Aduanas de fecha 01.03.2014;
- Cualquier otro supuesto acto preparatorio, daños conectados y consecuente, incluyendo:
1)
la decisión de exigir que los operadores que ya están en el mercado que
no han logrado a partir del 1 enero de 2014, la autorización de
comercialización de los vaporizadores, sus componentes, destinados a la
vaporización de los líquidos y los productos y accesorios relacionados
instrumental (es decir, ... de los productos contemplados en el apartado
1 del artículo 62 quater, apartado 1, del Decreto Legislativo n
26.10.1995, n 504), no puede seguir para comercializar y vender este
tipo de productos;
2) la
decisión de imponer un régimen de autorización y de los aranceles y del
impuesto en la medida de 58,5% del precio de venta al público (en el
art. 62 quater, apartado 1, del Decreto Legislativo n º. 26.10.1995 , n
504) la venta de productos auxiliares y el uso instrumental de los
vaporizadores (tales como cargadores o los casos de vaporizadores).;
3)
la decisión de considerar sucedáneos del tabaco, y sometida al régimen
de autorización y productos de impuestos que no contienen nicotina o
dispositivos electrónicos, componentes y accesorios, independientemente
de si son o no miembros de la vaporización de nicotina que son, o menos
de tarifas y específicamente y eficazmente utilizado para tal uso por
sus usuarios; y, en todo caso:
4) la misma decisión de aplicar de manera general acerca de los productos contemplados en el apartado 1 del art. 62-quater del Decreto Legislativo n º. N. 504/95
que el impuesto de un monto igual al 58,5% del precio de venta al
público de los mismos y para remitir el mismo al sistema de autorización
y el arancel productos; y, finalmente, 5) el lugar y la medida de lo necesario, la nota de la Aduana y Monopolios 20/11/2013, prot. n. DAC/CTL/8443/2013; Después
de todo, cuando sea necesario y no se considera manifiestamente
infundada sobre la cuestión, a) el recurso al Tribunal Constitucional la
cuestión de la constitucionalidad del artículo. 62-quater del Decreto Legislativo n º. 26.10.1995, n º 504, por la violación de los artículos. 3, 35, 41, 53 y 97 de la Constitución; y b) siempre en su caso, sin perjuicio de la remisión al Tribunal de Justicia la siguiente pregunta, " dice
el Tribunal de Justicia si los principios de la legislación europea en
materia de libre circulación de los factores económicos y productos, la
protección de las libertades fundamentales y la libre competencia en el
mercado único y de los artículos. 30, 34, 35 y 110 del TFUE, el artículo. 401 de la Directiva y el artículo 112/2006/CE. 1 de la Directiva. 118/2008/CE, se opone a una normativa nacional como la del artículo. 62 -. Quater del Decreto Legislativo N. 504
de 1995, que: a) la introducción de un impuesto sobre el consumo a una
tasa de 58,5% sobre el precio de venta de los productos al público; b) incluir el cobro de una precios al público, lo que resulta en una regulación rígida y predeterminada de los precios; c)
impone una serie de obligaciones y requisitos de procedimiento que
interfieren con el ciclo normal de producción - la distribución de los
productos ".
- Y, de nuevo, para la cancelación de los siguientes actos impugnados con razones adicionales:
- Dm 12/02/2014, firmada por el Ministro de Economía y Finanzas;
- Prot AAMS Circular. n. DAC/DIR/14
del 21/01/2014 y de cualquier acto supuesto de preparatoria, conectada y
consecuentes, incluyendo medidas ya impugnadas por la presentación de
la demanda.
En vista de la solicitud, los motivos adicionales y sus anexos;
A la vista de las alegaciones;
Teniendo en cuenta todos los hechos del caso;
Teniendo en cuenta las entradas de comparecencia ante el tribunal las administraciones de íntima;
Ponente en la audiencia pública del 02 de abril 2014 Cons. Silvia Martín;
Representados oído Francario, perdedores, Fraccastoro y el abogado. Estado Meloncelli para los partidos representados respectivamente;
Held y considerado, de hecho y de derecho, de la siguiente manera:
1.
Los solicitantes han de operar, desde 2010, en el mercado nacional e
internacional en la producción y comercialización de los vaporizadores
líquidos aromáticos y no (denominado e-cigarrillos), sus componentes,
así como productos de instrumentales y sus accesorios 'uso de
vaporizadores.
Los
vaporizadores son instrumentos equipados con una batería recargable que
le permite inhalar el vapor de una solución de agua, propilenglicol,
glicerol, aromas, y, posiblemente, la nicotina (que puede estar presente
o ausente).
Técnicamente, un vaporizador se compone de:
-
Un filtro, hecha de material plástico hipoalergénico, que contiene, en
su interior, un cartucho que se carga con una solución de glicol de
propileno, glicerole, aromas alimentarios y, posiblemente, la nicotina;
-
Un cartomizzatore, que calienta el líquido contenido en el cartucho o
depósito, la creación de una suspensión en un gas que transporte
sustancias líquidas, dejando casi sin cambios, debido a la ausencia de
la combustión;
- Una
batería recargable que proporciona alimentación al vaporizador (como
alternativa a lo que puede usar USB - pases que le permiten conectarse
directamente al vaporizador a una conexión USB a un ordenador o un
coche);
- Un circuito electrónico interno.
Actualmente,
el mercado, hay una multiplicidad de vaporizadores líquidos en los que
la nicotina no está presente y que tienen sabores aromáticos simplemente
de la naturaleza de los alimentos.
Por
este motivo, los demandantes consideran que los vaporizadores no
constituyen necesariamente "sustitutos productos de tabaco", ya que el
uso y la vaporización de la nicotina es sólo uno de los posibles y
múltiples usos de este tipo de dispositivos de los consumidores.
Es que pasó, sin embargo, que, con dl 28 de junio 2013, n. 76
(que se convirtió con los cambios pulg 09 de agosto 2013, n. 99), se ha
introducido en el cuerpo del Decreto Legislativo n º. N. 504 de 1995, artículo 62 a - c
, titulado "El impuesto al consumo sobre los productos de sustitución
de los productos de tabaco", que establece que, con efectos a partir del
1 de enero de 2014, "los productos que contienen nicotina u otras
sustancias que puedan sustituir el consumo de de labores del tabaco, así
como los dispositivos mecánicos y electrónicos, incluidas las piezas de
repuesto, que permiten al consumidor están sujetos al impuesto sobre el
consumo en la medida de 58,5% del precio de venta al público ".
La
misma disposición también a condición de que la comercialización de los
productos "se refiere el apartado 1 estará sujeto a la autorización
previa por dell'Agenzie de Aduanas y Monopolios contra las personas que
están en posesión de los mismos requisitos para la gestión de los
depósitos fiscales productos del tabaco [...] "y que" Por Orden del
Ministro de Economía y Finanzas, que se adoptará antes del 31 de octubre
de 2013, se establecen el contenido y la forma de presentación de la
solicitud a los efectos de la autorización a que se refiere el apartado
2, los procedimientos para el cambio en los precios de venta de los
productos a que se refiere el apartado 1, y las modalidades del
cumplimiento de la garantía contemplada en el apartado 3, el
mantenimiento de registros y cuentas, liquidación y pago de impuestos el
consumo, incluso en el caso de la venta a distancia, ejercicios de
comunicación que se venden al público, de acuerdo con, en su caso, a los
de los productos del tabaco. "
Los
demandantes recuerdan cómo el reglamento de aplicación que, entre otras
cosas, la disciplina del proceso de autorización de nueva creación sólo
se ha adoptado el 16 de noviembre de 2013, y publicado en la Gaceta
Oficial del 7 de diciembre de 2013.
Posteriormente,
el 3 de enero de 2014, la Agencia de Aduanas ha proporcionado las
aclaraciones solicitadas por los operadores, los llamados FAQs de
publicación en la web corporativa.
Las
disposiciones antes mencionadas tienen el efecto de determinar el
bloqueo total de la actividad económica y de la empresa en detrimento de
los participantes del mercado en el llamado humo de electrónica, así
como sujeta al régimen de autorización y de impuestos productos incluso
puramente instrumentales y accesorios, tales como , cargadores para
vaporizadores y sus cajas de plástico.
Deberán, en particular:
-
Han predicho que los operadores que ya están en el mercado que no han
obtenido el permiso a 1 de enero de 2014, no pueden seguir para
comercializar y vender la misma, mientras que el Reglamento de
aplicación fue publicado en la Gaceta Oficial de fecha 07/12/2013 única ,
y proporciona textualmente que el procedimiento para conceder una
autorización, perfecto para entre 90 y 270 días;
-
En realidad tiene el efecto de someter a autorización y régimen de
tarifas, así como la fuerte imposición de un 58,5%, hasta los productos
que no son sustitutivos del tabaco (como cargadores y fundas) o que no
contienen nicotina, en absoluto.
El
decreto ministerial, en particular, establecer un plazo para la
conclusión del procedimiento que es incompatible con la fecha del 1 de
enero de 2014, como un 90-día exclusivamente para obtener la medida de
la autorización. En este período debe entonces agregar un
adicional de 180 días para la finalización de los perfiles relacionados
con la libertad bajo fianza.
De
hecho, ningún operador ha obtenido la autorización de la fecha del 1 de
enero de 2014, con el resultado de que el sector está sufriendo un
bloqueo total de la actividad que pone en peligro la estabilidad
económica de la empresa, los activos corporativos, inversiones
realizadas.
Los
solicitantes también condenan el hecho de que en el momento de
proporcionar la aclaración solicitada sobre las nuevas normas, la
Dirección General de Aduanas ha decidido someter a autorización los
productos y accesorios más simples que no pueden ser considerados
definitivamente "sustitutos" de tabaco, tales como cargadores de
baterías y los alojamientos de los equipos en cuestión.
Los
productos antes mencionados son de uso mixto y se pueden utilizar tanto
para vaporizadores como servir en otros dispositivos que no tienen nada
que ver con el llamado cigarrillo electrónico.
Show,
una vez más, que el 11/16/2013, cuando suministre la definición de
"productos de sustitución de los productos de tabaco" DM se limita al
uso de una definición genérica para que podamos atraer incluso productos
que no contienen nicotina, en absoluto, o que, en cualquier caso, , no
están en el hormigón utilizado para tal uso por el usuario.
En
la práctica, se incluyen en esta definición y por lo tanto son sujetos
al régimen de autorización, los aranceles y los impuestos:
- Los vaporizadores líquidos que no contienen nicotina;
- Dispositivos desechables simples utilizados para la vaporización de nicotina sin inhalar aromas;
-
Los mismos dispositivos, sus componentes y los kits de accesorios
correspondientes, incluso cuando no se utilizan específicamente para la
vaporización de la nicotina;
-
Los componentes y productos que, en el mundo de los productos del
tabaco, no se ven afectados por un impuesto específico o estén sujetos a
un régimen especial de comercialización (pensar en boquillas y
cigarrillos).
Por tanto, los solicitantes han desarrollado los siguientes motivos de casación:
I) VIOLACIÓn DE FALSO Y APLICACIÓN DEL ART. 62 - quater del Decreto Legislativo n º. 26.10.1995, No. 504 (titulado "IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO DE PRODUCTOS SUSTITUTOS PRODUCTOS DE HUMO"); INFRACCIÓN, Y APLICACIÓN DE ARTE FALSO. Y SS 1 DM 16/11/2013; Irrazonabilidad manifiesta; ABUSO
DE PODER EN LOS GRÁFICOS sintomáticos de la falta de lógica, la
irracionalidad, EL HÁBITO DE MOTIVOS, la falta de investigación,
DELL'ERRONEITÀ DE LAS CONDICIONES Y tergiversación de los hechos; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA, LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD; DUDAS DE ADMINISTRACIÓN.
La
predicción de la Aduana en que los operadores que, al 01 de enero 2014
no hayan obtenido la autorización para el comercio de los productos en
cuestión no pueden seguir comercializando ellos es, según los
recurrentes, ilegítimo, en contraste con el tiempo prescrito por dm
16/11/2013.
No toma en
cuenta las disposiciones reguladoras de los requisitos de cumplimiento
complejos, y, en cualquier caso, el hecho de que ninguna fuente,
primaria o secundaria, exige que el régimen de autorización debe entrar
en vigor el 1 de enero de 2014.
Por
su parte, el 16/11/2013 dm no incluye disposiciones transitorias
adecuadas que permitan a las instituciones que ya están en el mercado
pueden continuar funcionando en espera de la concesión de la que ahora
se requiere como una condición para la comercialización de sus
productos.
II) VIOLACIÓn DE FALSO Y APLICACIÓN DEL ART. 62 - quater del Decreto Legislativo n º. N. 504 DEL 1995 (bajo el título "IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS SUSTITUTOS FABRICADOS POR HUMO"); INFRACCIÓN, Y APLICACIÓN DE FALSO 11/16/2013 DM; Irrazonabilidad manifiesta; ABUSO
DE PODER EN LOS GRÁFICOS sintomáticos de la falta de lógica, la
irracionalidad, EL HÁBITO DE MOTIVOS, la falta de investigación,
DELL'ERRONEITÀ DE LAS CONDICIONES Y tergiversación de los hechos; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE BUEN RENDIMIENTO; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA DE DUDAS ADMINISTRATIVAS.
Del
mismo modo, las disposiciones son contrarias a Derecho el que sujeta a
régimen de autorización, arancelarias y fiscales también los productos
que se encuentran el uso meramente instrumental de vaporizadores
accesorios, como cargadores y fundas.
La
falta de lógica de esta decisión surge en una aún más sorprendente si
se considera que estos accesorios están sujetos a régimen de
autorización y de la tarifa también en todos aquellos casos en que la
misma son el juego de accesorios y el uso instrumental de los
dispositivos que no están destinados a vaporizar nicotina (vaporizadores
de un solo uso para la vaporización de hidrocarburos aromáticos
líquidos, o que, por elección del usuario, no vaporizar o atomizar la
nicotina).
Es sin
embargo, como ya se ha mencionado, de productos para uso mixto, con lo
ilógico, además, que los mismos productos, en los que comercializan las
empresas que operan, por ejemplo, en el campo de equipos electrónicos
genéricos, permanecen libremente comercializable a precio de mercado sin
descuento la pesada imposición de 58,5%.
En
esencia, idénticos o de imagen especular se sometió a esquema de
comercialización diferente por el hecho de ser o menos abstracta y
potencialmente utilizable como accesorios de un vaporizador (incluso si
se utiliza en la ausencia de líquido nicotínicos) o simplemente porque
los productos dentro de la cadena de suministro de la cd humo
electrónica.
Lo mismo puede decirse de la sumisión a las disposiciones arancelarias de arte. 4 dm.
III) VIOLACIÓn DE FALSO Y APLICACIÓN DEL ART. 62 - quater del Decreto Legislativo n º. N. 504 DEL 1995 (bajo el título "IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS SUSTITUTOS FABRICADOS POR HUMO"); FALTA; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE nominativa tipicidad; ERROR EN LAS CONDICIONES Y tergiversación de los hechos.
Las
decisiones de la Aduana y los monopolios son ilegales, incluso en
términos de incompetencia, ya que no estaba facultada para proporcionar o
punto de dictar normas de desarrollo del artículo. 62 - c .
Y
"el MEF, sin embargo, que tiene el poder de promulgar legislación
relativa a la regulación del proceso de las autorizaciones regulatorias,
y por lo tanto, de acuerdo con los solicitantes, para determinar tanto
los perfiles temporales de la eficacia del sistema de reciente creación
de la autorización como su ámbito de aplicación estrictamente objetiva.
IV) (PERFIL BAJO Otros y más): VIOLACIÓn Y APLICACIÓN DE ARTE FALSO. 62 - quater del Decreto Legislativo n º. 26.10.1995, No. 504 (titulado "IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO DE PRODUCTOS SUSTITUTOS PRODUCTOS DE HUMO"); INFRACCIÓN, Y APLICACIÓN DE FALSO 11/16/2013 DM; Irrazonabilidad
manifiesta, ABUSO DE PODER EN LOS GRÁFICOS sintomáticos de la falta de
lógica, la irracionalidad, EL HÁBITO DE MOTIVOS, la falta de
investigación, DELL'ERRONEITÀ DE LAS CONDICIONES Y tergiversación de los
hechos; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE BUEN RENDIMIENTO; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA.
En
la aprobación de la MEF dm ha proporcionado una definición de productos
sustitutivos del tabaco tan general e indefinida que permita referirse
indistintamente a régimen de autorización, los aranceles y de impuestos:
- Los vaporizadores líquidos que no contienen nicotina;
- Dispositivos desechables simples utilizados para la vaporización de nicotina sin inhalar aromas;
-
Estos dispositivos, sus componentes y los kits de accesorios
respectivos, independientemente de que se hayan usado efectivamente para
la vaporización de la nicotina;
-
Los componentes y productos que, en el mundo de los productos del
tabaco, no se ven afectados por el impuesto específico o estén sujetos a
un régimen especial de marketing.
Y
"no razonable o ilógico incluir en la categoría de sucedáneos del
tabaco también el líquido, aerosol y sin nicotina o dispositivos
desechables que nacen para vaporizar fragancias de nicotina.
Justo
a la regulación del uso de vaporizadores, el sistema administrativo ya
distingue entre los casos en los que el dispositivo tiene forma concreta
y efectiva el uso de la nicotina, de aquellos en los que esta sustancia
esté ausente.
Los
demandantes recuerdan, en este sentido, la OM del Ministerio de Salud el
4 de agosto de 2011, que prohíbe la venta a menores de 18 años de
vaporizadores que contienen nicotina.
Posteriormente,
el Ministerio ha obligado a los fabricantes a poner de relieve sólo en
los productos que contienen nicotina y para fijar la concentración
correspondiente en el caso, los símbolos necesarios de toxicidad.
El
juez administrativo, como medida cautelar, llamada a pronunciarse sobre
la prohibición del uso de vaporizadores en lugares públicos, ha operado
la misma distinción (cfr. Ord TAR Veneto, sección III, n 356/2013 de
12/07/2013,... TAR Lombardía, secc. III, art.. n 1024/2013 de
10.23.2013).
La
legislación, sin embargo, crea incertidumbre y perplejidad en la
identificación de los productos a ser objeto de la recién creada régimen
de autorización, los aranceles y los impuestos.
V) VIOLACIÓn DE ARTÍCULOS. 3, 35, 41, 53 Y 97 DEL COSTO.; VIOLACIÓn
DE LOS PRINCIPIOS DE DERECHO EUROPEO RELATIVO A LA LIBERTAD DE
MOVIMIENTO PARA LOS FACTORES ECONÓMICOS Y DE LOS PRODUCTOS, DE
PROTECCIÓN DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES Y LA LIBRE COMPETENCIA DEL
MERCADO ÚNICO Y LAS ARTES. 30, 34, 35 y 110 del TFUE, art. 401 DE LA DIRECTIVA N º 112/2006/CE y el arte. 1 de la Directiva N º 118/2008/CE.
En
el caso de que considere que las medidas en cuestión están en
conformidad con la norma primaria, la recurrente alega la
inconstitucionalidad del art. 62 - quater del Decreto Legislativo N º 504, de 26 de octubre de 1995..
- Pregunta de la ART constitucionalidad. 62 - quater del Decreto Legislativo n º. º 504 de 26 de octubre de 1995 (CD TEXT ONLY IMPUESTOS ESPECIALES - TUA)
Las
medidas fiscales preparadas por la legislatura, además de ser ilógico y
esencialmente injustas, son también claramente desproporcionada.
Es
claro, en primer lugar, que el impuesto en cuestión el legislador quiso
remediar el colapso del mercado de los cigarrillos tradicionales, según
lo determinado por la expansión del campo de cigarrillos electrónicos
(comunicado de prensa del MEF N º 240 de 5 de diciembre de 2013).
La
elección de éstos equivalen a los cigarrillos tradicionales no tiene en
cuenta las características específicas del sector y púrpura en el
primer lugar, el principio de la igualdad y la capacidad de pago.
Los
demandantes consideran que no es razonable que usted ha elegido para
afectar también sustancias distintas de nicotina en cualquier forma
similar al tabaco.
Italia
es el único país que ha introducido un impuesto de este tipo, mientras
que otros Estados de la UE están a la espera de las recomendaciones del
Parlamento y la Comisión con el fin de regular el mercado.
De
este modo, el legislador italiano ha movido desde la perspectiva de
"proteger" el tabaco elaborado, en contradicción, por lo tanto, uno de
los propósitos que caracteriza la tributación relativa, destinada, entre
otras cosas, para desalentar el consumo de un producto de los cuales se
encuentra para ser perjudiciales para la salud.
Por
el contrario, numerosos estudios científicos que, hasta la fecha, han
cubierto el mercado de e - cig, encontraron sin consecuencias adversas
para la salud y, de hecho, han hecho hincapié en las ventajas del efecto
de fumar desalentador.
La
equiparación de los cigarrillos tradicionales fiscalmente no estaría
justificada incluso en los casos en los que los cigarrillos electrónicos
permiten la vaporización de la nicotina.
La
nicotina es, de hecho, una sustancia que se encuentra en la naturaleza y
no se grava por sí mismo (pensar en los parches antitabaco, los
productos Nicorette etcc.). En ahumado tradicional, de
hecho, el daño a la salud es producida por numerosos elementos mezclados
entre sí que, sometido al proceso de combustión, se transforman en
sustancias nocivas para el organismo.
Los
solicitantes también razonable para creer que la misma imposición
afecta indiscriminadamente a todos los productos y los dispositivos
conectados al mercado de los cigarrillos electrónicos, aunque diferentes
entre sí en la naturaleza y función.
Las normas en cuestión por lo tanto contrasta con los principios de razonabilidad y proporcionalidad del arte. 3
de la Constitución, así como para el automatismo rígido que lo
caracteriza, con los de imparcialidad y buena administración,
garantizado por el art. 97 de la Constitución
En
la práctica, se les trata de manera indiscriminada como productos de
tabaco también no contienen sustancias de nicotina y los dispositivos
que permiten a los consumidores, cuando en realidad, incluso el impuesto
sobre los productos del tabaco está estructurado de manera que se
garantice un sistema de tasas diferenciales por tipo de producto.
Aparece
entonces la opción totalmente incomprensible al impuesto de manera
uniforme y con la aplicación de la misma, tasa muy alta, producida entre
ellos no tienen absolutamente nada en común, o, de hecho, están
destinados a un uso mixto.
El resultado es también una violación grave del principio de libertad de iniciativa económica privada.
La
legislatura también ha regulado los procedimientos para el cambio en
los precios de venta al público de los "productos de sustitución de los
productos de tabaco", de manera similar al sistema existente en la venta
de productos a base de tabaco (por ejemplo, el requisito de la
presentación de impuestos la obligación de solicitar una autorización
previa para el ejercicio de los depósitos de productos sustitutivos del
tabaco, la obligación de proporcionar la seguridad ETCC.).
La
introducción de un impuesto sobre el consumo tan alto, en combinación
con la aplicación del mecanismo del precio de venta al por menor y de la
regulación de precios predeterminados al público, obligará al
consumidor a dirigir sus compras a los demás Estados miembros de la '
Unión Europea.
La regla,
continuando los solicitantes, appalesa ilegal incluso bajo los
principios de razonabilidad, y su capacidad para contribuir a la
protección del derecho a la salud garantizado por los artículos. 3, 53 y 32 de la Constitución.
La introducción al arte. 62 - c
paralizado el sector en cuestión, sin embargo, fuera de las fronteras
nacionales, se discute la idoneidad de los cigarrillos electrónicos como
una herramienta valiosa para el abandono del hábito de fumar.
La
equiparación de este último a los cigarrillos tradicionales no se
justifica ni siquiera por la mera presencia de la nicotina como en los
cigarrillos tradicionales, el daño a la salud no es producida por la
nicotina en sí, sino de los numerosos agentes cancerígenos, que están
ausentes en el e-cig, que son quemado, convirtiéndose en sustancias
nocivas para el ser humano.
La nueva medida fiscal termina, paradójicamente, para promover el uso del tabaco y agravar el daño a la salud que ello conlleva.
Los solicitantes estigmatizan, también, la misma elección de un homenaje a aplicar.
Impuestos
especiales - entre ellos parece probable que sea conceptualmente
también contó el fiscal en cuestión - son un grupo heterogéneo de
impuestos erariali indirecta que afecta a la producción, o el consumo de
determinados productos, así como su importación en el territorio del
Estado y el supuesto de que no tiene ningún elemento de valor neto de
modo que usted no entiende lo que el hecho - el índice de capacidad de
pago se considerará por la legislatura.
En
relación con el impuesto de que se trata, una vez más, por lo tanto,
las preguntas de larga data en cuanto a la legalidad de un impuesto que
afecta a un índice diferente de los ingresos o activos.
También
habría una duplicación de impuestos, resultantes de la aplicación del
precio de venta al público y, por lo tanto, los importes de IVA
incluido.
Sin embargo,
sería poco razonable extrafiscale el propósito de obstaculizar la
producción y el consumo de los cigarrillos electrónicos, con la
finalidad de favorecer el mercado de los cigarrillos tradicionales.
- COMPATIBILIDAD CON ARTE. 62 - quater del Decreto Legislativo n º. º 504 de 26 de octubre de 1995 (CD TEXT ONLY IMPUESTOS ESPECIALES, TUA) con el rango de la legislación comunitaria.
Italia
es el único país de la UE que ha introducido el impuesto en cuestión,
mientras que todavía hay debate en la clasificación europea, según tipo y
sector de la composición de estos productos, especialmente a la luz de
su capacidad para combatir el tabaquismo.
Los
demandantes consideran, sin embargo, que, con la introducción de las
disposiciones en cuestión, se han cometido múltiples violaciónes de las
normas comunitarias, entre ellas los artículos. 30, 35, 35 y 110 del TFUE.
También haría violado el artículo. 401 de la Directiva IVA n. 112/2006/CE
en la medida en que prohíbe la introducción de impuesto sobre el
volumen de las mismas características del IVA y sólo le permite mantener
los impuestos especiales u otros impuestos que no tengan el carácter de
un impuesto sobre el volumen de negocios que no tienen lugar " en el
comercio entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el
paso de las fronteras ".
Del mismo modo, tiene el arte. 1 de la Directiva 118/2008/CE.
Las
normas introducidas por el legislador, también, serían incompatibles
con los artículos 34 y 35 del TFUE, ya que introduciría una serie de
medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas que son
un perjuicio real para el ejercicio de la libre competencia dentro del
mercado común .
Particularmente
crítico en este sentido, sería la introducción de un reguladoras
precios rígidos y preestablecidos, similar a la aplicable a los
cigarrillos tradicionales, ya sean objeto de censura por parte del
Tribunal de Justicia (véase el juez de la Corte, secc. III 24 de junio
2010, la sentencia C - 571/08).
El
legislador italiano ha facilitado una serie de normas técnicas y los
requisitos excesivos que pueden ser una violación del principio de
proporcionalidad, que, sin embargo, dar lugar a una distorsión en la
Comunidad en relación con la comercialización de sus productos. Esto
plantea la cuestión de si este tipo de producto diseñado de acuerdo con
las normas de un Estado miembro podrá ponerse a la venta en Italia,
donde se aplican ahora estándar diferente.
Los
solicitantes soggiungono que, según ellos, el impuesto especial sobre
los cigarrillos electrónicos, como el tabaco, provoca un fenómeno
equivalente en sus efectos a la institución del recurso obligatorio, se
originó a partir de la pre-determinación del precio por una medida de la
AAMS, que también incluye el impuesto sobre el consumo.
Igualmente obvio sería el incumplimiento de la legislación comunitaria en el ámbito de los impuestos especiales.
La
armonización y racionalización de los impuestos indirectos es una
condición necesaria para la realización efectiva del mercado único, que
existe para promover una prohibición absoluta para imponer controles en
las vías comunitarias de estos productos, por lo que, una de dos cosas:
- O el fiscal establecido por cit. arte. 62 - quater del Decreto Legislativo n.. 504
de 1995 forma parte de los impuestos especiales y, por lo tanto, el
legislador no tenía derecho a intervenir en un asunto reservas a la
competencia comunitaria:
- Es decir, que el impuesto tendría que cumplir con las condiciones y los parámetros establecidos por la Directiva 118/2008/CE; Es,
sin embargo, no presenta ninguna "finalidad específica", ni cumple "con
las normas comunitarias aplicables a los impuestos especiales o el
impuesto al valor agregado."
Por consiguiente, los demandantes solicitan a la Junta que quiere poner al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
" El
Tribunal de Justicia si los principios de la legislación europea en
materia de libre circulación de los factores económicos y productos, la
protección de las libertades fundamentales y la libertad de competencia
en el mercado único y los artículos. 30, 34, 35 y 110 del TFUE, el artículo. 401 de la Directiva no. 112/2006/CE y el arte. 118/2008/CE 1, de la Directiva se opone a una normativa nacional como la controvertida en el arte. 62 -. Quater del Decreto Legislativo N. 504 de 1995:
a) la introducción de un impuesto sobre el consumo a una tasa de 58,5% sobre el precio de venta de los productos al público;
b) incluir el cobro de una precios al público, lo que resulta en una regulación rígida y predeterminada de los precios;
c)
impone una serie de obligaciones y requisitos de procedimiento, que
interfieren con la distribución del ciclo natural de los productos ".
Está hecho para soportar el Ministerio de Economía y Hacienda.
Intervino prestó su apoyo a la Asociaciones Federcontribuenti Italia y Fiesel - Confesercenti.
Por orden de n. 537
de 02/06/2014, de la solicitud de medida cautelar propuesta fue
aceptada con carácter provisional y temporal hasta la sala del consejo
el 19 de febrero de 2014, y, como resultado, ella ha sido suspendido en
la eficacia del sistema de autorización y de los impuestos introducidos
por 'Art. 62 - c en cuestión.
Así, no. 811 de 02/20/2014, en vista de los cambios en dm dm 16/11/2013 desde 12/02/2014, se rechazó la solicitud de una medida cautelar.
Los demandantes tras plantear argumentos adicionales en contra de dicha 12/02/2014 dm, y en contra de la prot AAMS circular. DAC/DIR/14
de 21.01.2014, extendiendo la solicitud de protección provisional
también actúa ocurrido y, en cualquier caso, lo que representa el
deterioro de su situación económica.
Para ello, han demostrado que la administración ha intervenido en la legislación de aplicación en dos direcciones:
-
En primer lugar, con la circular de 21 de enero, la AAMS incluso
indicaron que consideran que "no pueden ser considerados piezas de
repuesto, por ejemplo, los casos de los productos, los cables de la
fuente de alimentación, las baterías", confirmó, sin embargo, que " los
productos antes mencionados, si se incluye en el precio unitario de los
dispositivos de venta, incluso desechable, contribuyen a la formación de
la base imponible cubierto por el impuesto sobre el consumo ".
Posteriormente,
el MEF ha intervenido para simplificar el proceso, calificando como
solicitud de autorización de SCIA (dm de 12.2.2014).
Las
modificaciones introducidas en las normas de aplicación, los
solicitantes continúan, perpetúan y confirman la misma ilegalidad que ya
plagado los actos impugnados en el recurso principal, incluso en la
medida en que tales cambios no afectan en modo alguno los efectos
sustantivos que surgen dall'indiscriminato sometimiento al régimen de
autorización y de impuestos:
- Vaporizadores como tal;
- Sustancias que, objetivamente, no pueden ser considerados como sustitutos del tabaco;
- Objetos decorativos producto puramente incidental.
Aunque
la legislación posteriormente intervino, de hecho, sigue manteniendo
firme aplicación del régimen de permisos, impuestos y sanciones en
relación con la recogida de las mercancías consideradas en su conjunto.
Las recientes enmiendas también introducen perfiles irracionalidad adicional
En
particular, de acuerdo con la AAMS circular objeto de apelación, un
"cargador de batería" o "custodia" se convierten en un sustituto de los
productos de tabaco en el caso de que los vaporizadores se venden junto
con un único precio de compra.
¿Cómo, entonces, a 12/02/2014 marcos alemanes, se ha establecido, art. 2,
que la fecha de presentación de la solicitud a la Agencia para el
establecimiento y funcionamiento de un depósito fiscal de productos
sustitutivos del tabaco, la persona que ha firmado es autorizada para
administrar la tienda.
El
Ministerio, sin embargo, no ha considerado adecuadamente la posición de
las empresas que, al igual que los demandantes ya habían presentado una
solicitud de permiso y que se ve hoy en día, se aplican con carácter
retroactivo e indiscriminada, en todos sus productos, la eliminación de
los 58 , 5% del precio de venta al público sin haber tenido, hasta
ahora, ni siquiera la posibilidad de vender, de acuerdo con el régimen
recién establecido, y traducir, por lo tanto, el costo del impuesto a
los consumidores o minoristas en extremo.
Las razones adicionales, a saber:
I) VIOLACIÓn DE FALSO Y APLICACIÓN DEL ART. 62 - quater del Decreto Legislativo n º. N. 504 DEL 1995 (bajo el título "IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS SUSTITUTOS FABRICADOS POR HUMO"); INFRACCIÓN, Y APLICACIÓN DE FALSO 11/16/2013 DM; Irrazonabilidad
manifiesta, ABUSO DE PODER EN LOS GRÁFICOS sintomáticos de la falta de
lógica, la irracionalidad y la falta de motivación; Falta de investigación, imprecisiones DE LAS CONDICIONES Y tergiversación de hechos; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE BUEN RENDIMIENTO; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA.
Incluso
las medidas impugnadas con razones adicionales para evitar especificar
lo que puede o debe entenderse como "un sustituto de los productos de
tabaco", con el resultado de que sigan estando sujetos al régimen de
autorización y de los impuestos, a la derecha de los productos del
tabaco:
a) líquidos que
no contienen nicotina, en absoluto vaporizado pero líquido aromatizado
con diversas esencias (menta, vainilla ETCC).;
b)
dispositivos electrónicos y cualquier otra cosa que es necesaria para
permitir la vaporización con independencia del hecho de que la
vaporización tiene para las sustancias objeto de recambio que contienen
nicotina y el tabaco;
c)
las cosas y los productos que se utilizan para permitir aún humeante,
pero es meramente auxiliar, el vaporizador, como los casos, las
baterías, los cargadores ETCC ..
La
circular y el dm simplemente reiteran la fórmula general adoptada por
el Estado de Derecho, que sigue debe interpretarse de forma totalmente
indiscriminada y amplia.
II) VIOLACIÓn DE FALSO Y APLICACIÓN DEL ART. 62 - quater del Decreto Legislativo n º. 26.10.1995, No. 504 (titulado "IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO DE PRODUCTOS SUSTITUTOS PRODUCTOS DE HUMO"); INFRACCIÓN, Y APLICACIÓN DE FALSO 11/16/2013 DM; Irrazonabilidad manifiesta; ABUSO
DE PODER EN LOS GRÁFICOS sintomáticos de la falta de lógica, la
contradicción, la irracionalidad, EL HÁBITO DE MOTIVOS, la falta de
investigación, DELL'ERRONEITÀ DE LAS CONDICIONES Y tergiversación de los
hechos; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE BUEN RENDIMIENTO; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE COMPETENCIA DUDAS DE ADMINISTRACIÓN.
La
circular del 21/01/2014 AAMS continúa sometido al nuevo régimen de
autorización y los fiscales "los casos de productos, cables de
alimentación y las baterías" en el caso de que dichos productos se
venden con vaporizadores para un único precio de compra.
Sin
embargo, ellos no contienen nicotina u otras sustancias que pueden
considerarse sustitutos de tabaco ni constituyen parte integral de los
componentes o dispositivos de vaporización; De hecho, estos productos no son en sí mismos capaz de vaporizar cualquier cosa.
Si
estos productos no son "sustitutos" de tabaco deben ser excluidos del
sistema de autorización y relacionados con los impuestos, con
independencia del modo de comercialización.
III) VIOLACIÓn DE FALSO Y APLICACIÓN DEL ART. 62 - quater del Decreto Legislativo n º. 26.10.1995, No. 504 (titulado "IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO DE PRODUCTOS SUSTITUTOS PRODUCTOS DE HUMO"); INFRACCIÓN, Y APLICACIÓN DE FALSO 11/16/2013 DM; Irrazonabilidad manifiesta; ABUSO
DE PODER EN LOS GRÁFICOS sintomáticos de la falta de lógica, la
contradicción, la irracionalidad, EL HÁBITO DE MOTIVOS, la falta de
investigación, DELL'ERRONEITÀ DE LAS CONDICIONES Y tergiversación de los
hechos; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE BUEN RENDIMIENTO; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE COMPETENCIA DUDAS DE ADMINISTRACIÓN.
La
dm 02/12/2014 También es ilegal en la medida en que se aplica con
carácter retroactivo el nuevo régimen fiscal en relación con un período
en el que el sistema de reciente creación de la autorización no estaba
funcionando (debido a las medidas cautelares de esta TAR) y luego, sin
que las empresas tienen nunca tuvo la oportunidad de transferir al
sector comercial y el consumidor final el costo del impuesto.
En
el caso de un instrumento jurídicamente vinculante, por ejemplo, la
empresa señala que, como consecuencia de las disposiciones impugnadas,
debe prestar una mayor, sólo para que el líquido vaporizado, más de
700.000 de euros para sus propios ingresos, matemático predeterminado .
También pueden soportar los terrenos administraciones adicionales íntimas.
Todas las partes han presentado varios, recuerdos articulados y una amplia documentación.
Los
demandantes, en particular, en vista de la audiencia pública para
discutir presentado un estudio de análisis económico del nuevo régimen
fiscal del humo electrónica hecha por Casmef, un centro independiente de
investigación económica en la Universidad LUISS Guido Carli Universidad
de Roma,
La apelación se celebró la decisión con respecto a la audiencia pública el 2 de abril de 2014.
Al
mismo tiempo, también fue el ingreso recaudado por la decisión, junto
con los méritos, las medidas cautelares, este último definido por n º de
pedido. 1516, de 3 de abril de 2014.
Con esa decisión, el Consejo ha suspendido de nuevo la eficacia del sistema de autorización y de los impuestos del arte. 62 - quater del Decreto Legislativo n.. 504
de 1995 en espera de la decisión del Tribunal Constitucional de la
cuestión de la constitucionalidad de las cuales se eleva por este orden
(véase, infra , párr. 4 de la presente Decisión).
.
2 Dichas circunstancias, procede desestimar la primera de las
objeciones planteadas por la defensa pretende demostrar el carácter
inaceptable de los ingresos y / o la admisibilidad de la apelación por
las razones debidas, en orden:
- La falta de jurisdicción de los tribunales administrativos, como es el caso en la jurisdicción de la corte de impuestos;
- El defecto original del interés de recurrir a todos los solicitantes, a falta de la aprobación de los actos de imposición;
- La falta de interés de los candidatos que no hayan presentado una solicitud regida por el art. 2 16.11.1993 DM;
-
Para, reclamaciones, la terminación del conflicto, como resultado de
cambios en el dm dm 16.11.1993 de 12.02.2014, así como la interpretación
dada por la Aduana y el monopolio con la circular de fecha 21/01/2014.
2.1. En
primer lugar, está bien establecida la orientación de los Estados que
las secciones que la jurisdicción exclusiva del tribunal fiscal con el
fin de "impuestos de cualquier naturaleza y de las especies",
establecida por el art. 2, párrafo 1, del decreto legislativo 31 de diciembre 1992 n. 546,
en su versión modificada, sólo podrá tener lugar a través de la
apelación de los actos específicos de la fiscalidad de la administración
financiera.
De ello se
desprende que, en ausencia de mediación representada dall'impugnativa
Ley para imponer impuestos, el tribunal fiscal "no puede juzgar la
legalidad de los actos administrativos generales, que pueden aprender,
por cierto, dentro de ciertos límites, sólo a los efectos de no
aplicación de la sola supuesto caso de que el acto impugnado impuesto
administrativo "(Corte Suprema del Código Civil., sec. A., 21.3.2006, n.
6224).
El conocimiento
de los actos de autoridad de supuestos generales a la obligación
tributaria específica debido, en cambio, a la jurisdicción de los
tribunales administrativos (aún así, con respecto a la interpretación
del artículo. 7, apartado 5, del Decreto Legislativo n º. N. 546/92 ,
las secciones conjuntas,. hay juicio 1 .3.2002 3030).
En
el mismo sentido es la ley del Consejo de Estado, invocada por el
recurrente, que "salvo en los casos reservados a la competencia del
Tribunal Fiscal, se puede apelar a las regulaciones gubernamentales
tribunal administrativas, las autoridades ministeriales y locales que
establecen o regulan los impuestos de cualquier tipo, en la medida en
que afectan a los intereses legítimos (Cons. St., secc. ^ VI, 30.9.2004,
n. 6353).
2.2. Tampoco
puede considerarse que, en ausencia de cargas fiscales, las medidas
controvertidas, debido a su carácter general, no son inmediatamente
dañino.
Y un hecho bien
conocido que el principio según el cual el Reglamento impugnado se
deberá adjuntar a su solicitud es excepción para las medidas que tienen
un específico y concreto, siendo elegibles, por lo tanto, afectar
directamente a los derechos legales de las partes interesadas a que
fecha de publicación en la forma prevista por la ley (TAR Lazio, sección
I ^ 12 de abril 2011, n.. cf 3202. también, más recientemente, Cons.
St., sec. VI, 12.4.2012, n. 6208).) .
En
este caso, los decretos del MEF de 16/11/2013 y 02/12/2014 y las
disposiciones de aplicación y la interpretación dictada por la Aduana y
los monopolios, parecen capaces de afectar directamente la actividad la
actividad empresarial llevada a cabo por los solicitantes como por una
parte, aplicar la predicción de la fuente primaria, en la medida en que
prohíbe la realización sin la preceptiva autorización y lo presentará a
un nuevo régimen fiscal; por el otro, "conforme" a la misma
actividad, a través de la disciplina de una serie de procedimientos y /
o contables administrativos, finalizados a satisfacción de la
obligación tributaria.
2.3. Las
consideraciones expuestas directrices permiten rechazar también la
excepción se produjo en la falta de interés en el uso de las empresas
que no hayan presentado una solicitud de autorización.
Es
evidente, en efecto, que el corazón de la apelación se refiere a la
propia introducción de un sistema de autorización para una actividad
anteriormente libre, así como de las obligaciones tributarias, donde se
vincula tal esquema.
Por
la misma razón, el hecho de que el dm de 12.2.204 ha simplificado el
proceso de autorización, o que la circular del 01/21/2014 tiene (en
teoría) dejó en claro que los productos "accesorios", no están sujetos
a, no parece probable que conduzca a la terminación de la controversia.
Además
de estas medidas adicionales se han impugnado con razones adicionales,
tanto para sus vicios, y porque, para usar la expresión de los
candidatos, que en realidad "confirmar y perpetuar" la misma ilegalidad
que afecta a las medidas ya cargado con la acción principal.
3.
Sustancia, en el orden lógico de las preguntas, el Consejo considere
necesarias para hacer frente a la cuestión del arte "Compatibilidad de
la Comunidad". 62 - quater del Decreto Legislativo n.. 504 de 1995, introducido por el art. 11, apartado 22, DL 28 de junio 2013, n. 76, convertido con modificaciones en la Ley 09 de agosto 2013, n. 99.
De
hecho, según ha explicado el Tribunal Constitucional (sentencia n. 319,
de 26.7.1996), donde una cuestión constitucional se basa en la
interpretación del Derecho comunitario, antes de una posible referencia a
la Consulta es necesario que el contenido de las normas establecidas
por las fuentes Comunidad está plena y definitivamente identificado de
acuerdo con las normas previstas a tal efecto por el estilo.
En
este sentido, sin embargo, también hay que recordar que el órgano
jurisdiccional nacional no está obligado a solicitar una decisión
prejudicial al Tribunal de Justicia si el Derecho comunitario no da
lugar a ninguna duda razonable en cuanto a la respuesta a la pregunta
planteada (TJCE, 06 de octubre 1982 , en el asunto C-283/81 CILFIT)
3.1. La contribución impuesta por el art. 11, apartado 22, DL 28 de junio 2013, n. 76, convertido con modificaciones en la Ley 09 de agosto 2013, n. 99,
pertenece a la categoría de los impuestos especiales sobre el consumo,
que, a diferencia del IVA, pero no tiene un carácter general que afecta a
una categoría particular de bienes o servicios.
Se
caracterizan también por la estructura de una sola fase, convirtiéndose
en pagar en un solo momento se describe en detalle en las reglas
pertinentes (véase Tribunal Constitucional, sentencia núm. 185/2011).
En
el sistema italiano, la disciplina de los impuestos especiales (y de
otros impuestos indirectos que gravan la producción y el consumo) se
contiene en gran parte en el Decreto Legislativo de 26 de octubre 1995
n. 504 (leyes consolidadas relativas a los impuestos sobre
la producción y el consumo y la sanción penal y administrativa),
modificado en varias oportunidades, y se integran en la aplicación de
las directivas de la UE que han regido la materia.
Por último, el decreto legislativo de 29 de marzo 2010 n. 48
("Aplicación de la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general
de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva
92/12/CEE") tiene, entre otras cosas, la modificación de las normas
relacionadas con el evento y de la capacidad de carga impuestos
especiales a que se refiere la directiva pertinente de la UE.
La
disciplina general de los impuestos indirectos sobre la producción y el
consumo, distintos de los impuestos especiales gobernada por los
títulos I y II del SUS (es decir, los impuestos indirectos que no sean
los de la producción o el consumo de los productos energéticos, el
alcohol etílico y las bebidas alcohólicas de 'la electricidad y las
labores del tabaco), está contenida en el art. 61 de cit. Pierna ..
En
particular, de acuerdo con estas disposiciones, "a) el impuesto se debe
a los productos despachados a consumo en el mercado interno y se paga a
la tasa vigente en la fecha del despacho a consumo", mientras que en la
obligación de pagar el impuesto es "el fabricante de los productos
obtenidos en el territorio del Estado", o "la persona que hace el primer
lanzamiento para los productos originarios de la Comunidad", o incluso
"el importador de los productos procedentes de terceros países."
Sin embargo, la liberación se produce:
"1)
para los productos nacionales, en el momento de la asignación es para
los usuarios o consumidores y empresas a los operadores que llevan a la
reventa comercial directa;
2)
para los productos originarios de la Comunidad, tras la recepción de la
mercancía por parte del comprador o cuando se considere que hacerse a
los efectos del impuesto sobre el valor añadido, a la venta por el
vendedor sea residente en otro Estado miembro miembro, a los
consumidores privados o individuos que actúan en un negocio, oficio o
profesión;
3) para los productos procedentes de terceros países, en el momento de la importación;
4)
para los productos que faltan en la verificación y para la que no es
posible determinar el resultado normal en el momento de su
descubrimiento;
[...] ".
También
parece útil precisar, en relación con "los productos de sustitución de
los productos de tabaco" que las obligaciones fiscales se rigen por la
referencia explícita al régimen de depósito fiscal en el ámbito de los
impuestos especiales.
Artículo. 62 - quater
del TU proporciona entonces no ya una "tarifa", como se supone por los
solicitantes, sino que, simplemente, se establece un procedimiento "para
el cambio en los precios de los productos al por menor."
En concreto, el artículo. 4 DM 16,11. 2013
exige la "inscripción previa en una tarifa especial establecida por una
decisión de la Agencia" del precio de venta a la declaración pública de
la persona autorizada para la comercialización.
A
nivel comunitario, como ya se mencionó, la Directiva 2008/118/CE, así
como para regular el régimen general de los impuestos especiales,
establece algunos principios básicos con el fin de tributación "bienes
distintos de los productos objeto de impuestos especiales", a fin de
garantizar la buen funcionamiento del mercado interior.
Deber llamados Impuestos Especiales única preocupación "armonizada":
a) los productos energéticos y electricidad, regulados por la Directiva 2003/96/CE;
b) el alcohol y las bebidas alcohólicas objeto de las Directivas 92/83/CEE y 92/84/CEE;
c) las labores de tabaco objeto de las Directivas 95/59/CE, 92/79/CEE y 92/80/CEE.
Respecto a los productos que ya están sujetos a impuestos especiales, el artículo. 1, par. 2
de la Directiva establece que "los Estados miembros podrán aplicar a
los productos sujetos a impuestos especiales y otros impuestos
indirectos de finalidad específica, siempre que tales impuestos respeten
las normas impositivas comunitarias aplicables a los impuestos
especiales o el IVA en relación con la determinación de la base
imponible, el cálculo, el devengo y el control del impuesto. "
Respecto
a los productos "distintos de los productos objeto de impuestos
especiales", los Estados Unidos, sin embargo, la libertad de aplicar
otras formas de imposición, siempre que la aplicación de dichos
impuestos no conduce "en el comercio entre los Estados miembros, a
formalidades relacionadas con el paso de las fronteras" (artículo . 1,
párr. 3).
En esencia, las
normas comunitarias permiten a los Estados miembros introducir otras
formas de impuestos indirectos sobre los productos para los que ya
existe un impuesto especial armonizado, así como la introducción de los
impuestos especiales no armonizados.
Es
importante que el ordenamiento jurídico comunitario, para no privar a
los Estados miembros de un instrumento eficaz de la política económica,
los ha dejado amplia discrecionalidad en la elección de los tipos de los
impuestos especiales armonizados (como se prevé solamente tipos
mínimos), y en ' establecer gravámenes con fines específicos, incluso si
ya se cobrará sobre los productos sujetos a impuestos especiales
armonizados.
A esto se
añade la posibilidad de gravar la producción o el consumo de bienes no
relacionados con el proceso de armonización, que no está vinculado a la
necesidad de proseguir con fines específicos, pero también se puede
justificar sólo por las necesidades presupuestarias.
3.2. El
análisis de la legislación comunitaria aplicable en este caso le
permite refutar fácilmente la pretensión de la recurrente de que la
disciplina general de los impuestos al consumo sería pagado en su
totalidad en la comunidad de origen.
El
proceso de armonización, en lo que aquí interesa, se ha centrado
exclusivamente (más el impuesto al valor agregado), los impuestos
especiales sobre los productos del alcohol, del tabaco y de la energía.
Además,
dado que los "productos de sustitución de los productos de tabaco" no
están sujetos a impuestos especiales, el impuesto especial sobre el
consumo introducido por el Estado italiano no tiene en cuenta los
requisitos del artículo. 1, par. 2, de la Directiva 2008/118/CE, sino sólo aquellos de par. 3 del mismo artículo.
No
es necesario, es decir, que la tributación tiene un propósito
específico, o que cumpla con la normativa fiscal aplicable a efectos del
IVA o los impuestos especiales armonizados para la determinación de la
base imponible, el cálculo de la liquidación, el devengo y el
seguimiento de 'impuestos.
En
la opinión de la Junta, no hay, entonces, ni siquiera una infracción de
la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre
el valor añadido.
De conformidad con el art. 401
las disposiciones de dicha Directiva permite a un Estado miembro
mantener o introducir "impuestos sobre los contratos de seguro,
impuestos sobre juegos y apuestas, impuestos especiales, derechos de
registro y cualquier impuesto, derecho o gravamen", a condición de que
no tienen la juegos de caracteres en el volumen de negocio (y que no se
derivan "en el comercio entre los Estados miembros, a formalidades
relacionadas con el cruce de fronteras").
Las características esenciales del impuesto sobre el valor añadido son los siguientes.
El IVA se aplica en general a las transacciones que tengan por objeto bienes o servicios; es proporcional a los bienes y servicios, con independencia del número de transacciones; se perciba en cada etapa de la producción y la distribución; se
aplica sobre el valor añadido a los bienes y servicios, ya que el
impuesto a pagar en una transacción se calcula después de deducir el
impuesto que se pagó en la transacción precedente (véase, a este
respecto, el Tribunal de Justicia, el juicio 09 de marzo 2000 en el
asunto C-437/97, Wien y Wein & Co. HandelsgesmbH contra
Oberösterreichische Landesregierung)
En el caso de hoy en relieve, sin embargo, los conjuntos:
- Está obligado a golpear a un activo específico;
-
¿Es una estructura de una sola fase, ya que será abonada en el momento
de despacho a consumo y no hay un mecanismo de deducción similar a la
del IVA;
- Contribuye sí
mismo para formar el valor final del producto para el cual el IVA (como
ocurre en los productos sujetos a impuestos especiales) también se
aplica sobre el mismo impuesto;
-
La venganza no es obligatorio, ni es verdad que un efecto similar
podría ocurrir como resultado de someter el producto a un régimen de
tarifas, ya que, como se señaló anteriormente, las empresas siguen
siendo, al menos en términos legales - formal, la libertad de fijar el
precio Las ventas del producto y luego elegir qué distancia traslarne el
peso sobre el consumidor.
Hay, por último, a diferencia de otras disposiciones de los Tratados o por los principios generales.
En particular:
- No se infringe el artículo. 30
TFUE ("derechos de aduana a la importación y exportación o exacciones
de efecto equivalente prohibidas entre los Estados miembros. Dicha
prohibición se extenderá también a los derechos de aduana de carácter
fiscal"), ya que el impuesto se aplica tanto productos nacionales, así
como los procedentes de la Comunidad;
- Los artículos no sean violados. 34
y 35, en relación con la prohibición de restricciones cuantitativas a
las importaciones y / o exportaciones, o para cualquier medida de efecto
equivalente, ya que, en este caso, el impuesto se aplica a todos los
productos comercializados en su territorio el Estado;
- No se infringe el principio de no discriminación en el arte. 110
("Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos
de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera su
naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los
productos nacionales similares [...]"), ya que el impuesto que se aplica
el producto comunitario es igual a la que se aplica a los productos
nacionales.
3.3. En última instancia, la Junta considera que el artículo. 62 - quater
del TUA, no debe ser tenida en cuenta, ya que es incompatible con la
Comunidad parámetros evocados y que, en cualquier caso, al no ser
necesario el Tribunal de Justicia la cuestión planteada por los
solicitantes.
4. Lo
anterior, con el fin de elegibilidad y admisibilidad del recurso, así
como a la ausencia de perfiles adecuados para justificar la no
aplicación del artículo. 62 - quater
del SUS aparece, sin embargo, pertinente y no manifiestamente infundada
la cuestión de la constitucionalidad de esa disposición, un tema que el
Consejo tiene la intención de plantear de oficio, en los términos que
se establecen a continuación.
4.1. En
primer lugar, en el punto de importancia de la cuestión, que tiene que
venir antes de que los actos impugnados son censurados en la medida en
la misma, sin molestarse en especificar qué productos o sustancias puede
ser considerado como "sustitutos" de tabaco, han impuesto un régimen de
permisos, tarifas (en conformidad con previamente especificado) y el
impuesto sobre el consumo:
- Cualquier líquido, listo para aplicar, e incluso sin nicotina;
-
Cualquier dispositivo requerido para permitir la vaporización,
independientemente del hecho de que tiene como su objeto o sustancias
que contienen nicotina, sin embargo, califica objetivamente como
sustitutos de tabaco;
- Productos y accesorios instrumental, con uso mixto.
También
el tema de los comentarios es el hecho de que la administración ha
fijado la fecha del 1 de enero de 2014 para la entrada en vigor del
régimen de autorización, así como el hecho de que no se han establecido
normas transitorias adecuadas.
Estas
disposiciones, sin embargo, representan sólo la reproducción servil de
los contenidos de la fuente primaria, que en su párrafo 1, establece que
"A partir del 1 enero de 2014, los productos que contienen nicotina u
otras sustancias que puedan sustituir el consumo de labores del tabaco y
los dispositivos mecánicos y electrónicos, incluidos los repuestos, que
permiten al consumidor están sujetos al impuesto sobre el consumo en
una cantidad equivalente al 58,5 por ciento del precio de venta al
público ", mientras que el párrafo 2, se ha sometido a la
comercialización "de los productos contemplados en el apartado 1", la
"autorización previa de la Agencia de Aduanas y de los monopolios contra
las personas que están en posesión de los mismos requisitos
establecidos para la gestión de los depósitos fiscales de tabaco [.. .]
".
Es bueno destacar que
se trata de la legislatura haber identificado directamente la asunción
de impuestos y la base imponible (este último representado por los
productos "sustitutos" de los productos del tabaco, como se define en el
inciso 1 visitados), mientras que la fuente secundaria es ha puesto de
nuevo sólo para regular el "contenido y la forma de presentación de la
solicitud de autorización a que se refiere el apartado 2, los
procedimientos para el cambio en los precios de venta al público de los
productos contemplados en el apartado 1, así como la forma el
rendimiento de la garantía contemplada en el apartado 3, el
mantenimiento de registros y cuentas, liquidación y pago de los
consumidores, incluso en el caso de venta a distancia, ejercicios de
comunicación que se venden al público, de acuerdo con en su caso, a los
de los productos de tabaco "
Fue
entonces en el poder del Ministro de Economía y Hacienda o para
especificar qué productos debe declararse como "sustitutos" productos de
tabaco, o para establecer una fecha diferente de 1 enero de 2014, para
la entrada en vigor del nuevo régimen de autorización y de los
impuestos.
En este sentido, entonces es fácil de notar que, si bien el artículo. 62 - c
no declara expresamente la fecha en que la comercialización de los
"sustitutos" productos para fumar supondrá la posesión de, no puede
coincidir con la entrada en vigor del sistema, ya que el único propósito
de «autorización, así como estructurado, parece que la vigilancia
fiscal instrumental.
A
partir de esta estructura sigue la de los principales defectos alegados -
en el ámbito objetivo de aplicación del impuesto y el régimen de
autorización correspondiente, la determinación de la base imponible y la
introducción de una tasa diferenciada - que no puede resolver la
cuestión de la constitucionalidad de mencionada ley, en la medida en
que:
- Ha sometido a la
autorización previa de la Agencia de Aduanas y de la comercialización de
los productos de los monopolios "sustitutos de los productos de
tabaco", definido como "productos que contienen nicotina u otras
sustancias que puedan sustituir el consumo de labores del tabaco, así
como los dispositivos mecánicos y equipos electrónicos, incluidas piezas
de repuesto, que permiten al consumidor ";
-
Ha sido sometidos, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, los
mismos productos "al impuesto sobre el consumo en una cantidad igual al
58.5 por ciento del precio de venta al público."
4.2. Con
respecto a la falta de fundamento no manifiesta de la cuestión de la
constitucionalidad, el Consejo toma nota de la siguiente.
4.2.1. La
aplicación de los impuestos especiales y, en general, de los impuestos
al consumo, puede tener no sólo en función de los ingresos fiscales,
sino también perseguir objetivos extrafiscali opciones, instrumentales
de carácter político - económico.
El
propósito de los impuestos especiales de consumo puede ser en
particular, para desalentar el consumo de bienes que generan
externalidades negativas, en detrimento de la comunidad o sólo para
aumentar los ingresos del gobierno y sin costes excesivos de liquidación
y recaudación.
En el
frente económico, como desde el punto de vista de la equidad
distributiva, tienen efectos progresivos o regresivos en función del
tipo de consumidor y la elasticidad de la oferta y la demanda curvas.
En
el caso de bienes de lujo, tales como el alcohol y el tabaco, se
encontró que, por ejemplo, en el caso de bienes que son adictivos, los
consumidores no son capaces de decidir la cantidad de consumo de una
manera racional, con el resultado de que, para el mismo de 'carga
fiscal, las personas de bajos ingresos reciben un sacrificio mayor
impuesto que aquellos con ingresos altos.
El
impuesto especial sobre el consumo de bienes de lujo de este tipo por
lo tanto tendría razón de existir sólo si tienen por objeto reducir el
consumo de dichos productos y no por la calidad de sus productos o de
lujo secundaria.
Desde el
punto de vista jurídico - constitucional, también se observa que el
supuesto jurídico-formal de los impuestos especiales y los impuestos al
consumo, y que es el hecho del consumo, se pueden incluir los activos no
pueden ser utilizados para cumplir con la obligación de impuestos, pero
sólo para los prescindibles satisfacer las necesidades de los
contribuyentes.
El
consumo, por sí sola, no constituye, pues, el índice de confianza de la
capacidad económica, ya que, debido a que es así, hay que suponer que se
ponga en su lugar con un medio de obtener ingresos a partir de, o, sin
embargo, con una gran cantidad de su cuenta.
También
es difícil determinar cuándo, en qué condiciones y en qué medida la
carga tributaria en realidad de ser trasladado de una entidad a otra, ya
que muchas variables económicas, las fuerzas y las condiciones del
mercado en los que la traducción.
Por
lo tanto, en cuanto a la imposición indirecta, la aplicación estricta
del principio de capacidad de pago, expresado en el art. 53,
párrafo 1, de la Constitución, conduciría a reconocer la
inconstitucionalidad de la mayoría de los casos llevados a la premisa de
este tipo de impuestos.
Según algunos comentaristas, sin embargo, la capacidad de pago como exige el art. 53,
párrafo 1, de la Constitución, para hacer la competencia a los gastos
públicos, se debe no sólo ser entendida como una capacidad expresada por
las condiciones que también requieren elementos de-patrimonio neto (en
el sentido de la identificación necesaria del llamado índice del
potencial económico de los activos de la entidad de la obligación
tributaria), pero desde una perspectiva puramente distributivo, en el
que el sujeto pasivo se elige independientemente de su fuerza económica
en el contenido financiero y en el que la consecución del objetivo de
"impuesto justo" es, por tanto, a cargo de sólo el cumplimiento del
principio de razonabilidad arte. 3 vuelos. asunción y el arte. 53 párrafo 1 de costo.
En
esencia, la definición de la función tributaria como una función real
de la distribución de la carga entre los socios públicos que permite al
legislador tomar estos sujetos pasivos susceptibles de contribuir al
gasto público, incluso aquellos que se dedican a los locales con un
importancia económica y social, pero no necesariamente de capital.
Lo
importante es que, como ha señalado la Corte Constitucional, estas
suposiciones son objetivamente observable, se prestan a ser comparados
con otras situaciones pertinentes a efectos fiscales y siguen siendo
económicamente mensurables.
Por ejemplo, según la Corte Const. 102/93, que se refiere a la sentencia n. 201
de 1975, por la capacidad de pago "significa el impuesto sobre la
obligación de idoneidad subjetiva es deducible de la hipótesis en la que
el servicio se conecta sin tribunal que revise la legalidad de las
leyes sin control, a menos que, por supuesto, en términos de la
arbitrariedad absoluta o irracionalidad de las normas ".
En
estos juicios (pero cf. Demasiado 16 de junio 1964, no. 45, 28 de julio
de 1976, 200 n., 11 de julio de 1989. 387) afirma que el principio de
capacidad de pago responde a la necesidad de garantizar que cada
gravamen fiscal tiene causa que justifica en "detectores prácticos
índices de riqueza" de la que es "obligación tributaria subjetiva
idoneidad racionalmente deducible."
Estas
frases se leen en armonía con aquellos que reconocen la
constitucionalidad de las hipótesis que expresan una capacidad de pago
en términos de mera potencial económico.
Por ejemplo, de acuerdo con la sentencia n. 156/2001
(en relación con el IRAP), "dentro de la discreción de la legislatura,
con el único límite de la no arbitrariedad, la determinación de los
hechos individuales que la expresión de la capacidad de pago, como la
idoneidad del sujeto de la obligación que se impone, se puede deducir a
partir de cualquier índice que es revelador de la riqueza y de los
ingresos no sólo de la persona (Caso núm. 111 de 1997, no. 21 1996, n.
143, 1995, n. 159 de 1985). "
En la práctica del arte. 53, el párrafo 1 se aplica por el Tribunal Constitucional en forma conjunta con el arte. 3
", asumiendo el principio de igualdad como regla fundamental de la
equidad y autosuficiente, que tiene prioridad sobre cualquier norma
relativa a los criterios para la asignación de los cargos públicos."
De
acuerdo con esta jurisprudencia y la doctrina que lo inspiró, el
legislador "debe operar la distribución pública de la carga de acuerdo
con los criterios de consistencia interna, la no contradicción,
idoneidad, y no arbitrarias que garanticen que corresponden a las mismas
situaciones de hecho los sistemas impositivos idénticos y, en
consecuencia, corresponde a las diferentes situaciones de desigualdad de
trato fiscal ".
4.2.2. A
la luz de las coordenadas hermenéutica-resumidos anteriormente, la
Junta no considera aceptable, en primer lugar, la prospettazione de los
solicitantes de que la equiparación del tratamiento fiscal de los
cigarrillos electrónicos a la del tabaco, implica una violación del
principio de igualdad el hecho de que constituyen los bienes no sean
objetivamente comparables entre ellos.
Como
ya se ha explicado, desde el punto de vista jurídico - formal, los
impuestos especiales de consumo pueden afectar a cualquier activo que no
está sujeto a impuestos especiales, y también que el único propósito de
aumentar los ingresos del presupuesto del Estado.
Por
otra parte, en la actualidad, no hay todavía una certeza científica
definitiva sobre el hecho de que el cigarrillo electrónico no presenta
ningún riesgo para la salud humana, o que constituye una guarnición de
ayuda para dejar de fumar.
En
este sentido, hay que decir, sin embargo, que no convence incluso la
posición del representante del estado que la principal razón de la
intervención legislativa en cuestión reside en la protección de la salud
de los consumidores y el principio de precaución.
En
los actos parlamentarios y gubernamentales (en particular, en la
exposición de motivos del proyecto de ley del decreto ley), sólo se
encuentra, de hecho, una referencia a la necesidad de salvaguardar el
erariali derivado del consumo de labores del tabaco, mientras que en el
contexto de la misma intervención reguladora, la protección de los
consumidores se ha asignado más adecuada a la actividad de "vigilancia"
por el Ministerio de Salud "en los efectos de los productos de
sustitución de los productos de tabaco" (artículo 11, apartado 23, del
Decreto-Ley 76/2013, modificada por la Ley de conversión, que inserta un
párrafo 10 - bis art 51 de la Ley de 16 de enero de 2003, n º 3)...
4.2.3. Los
solicitantes han alegado que el importe de los impuestos sería
arbitraria y que no habría ninguna proporción con sus supuestos
económicos subyacentes como la posibilidad de transferir la carga del
impuesto sobre el minorista final o consumidor, queda condicionada a la
capacidad del productor incluir la cuota del impuesto en el precio del
producto lanzado al mercado.
Es
claro, sin embargo, que si el legislador, en el ejercicio de la
potestad tributaria, estaba obligado por las reglas del mercado, no es
bueno nunca podría ser objeto de los impuestos especiales de consumo.
También
era ya señaló que, por su capacidad de pago, debe ser considerado
"subjetivo impuesto obligación idoneidad es deducible de la hipótesis en
la que está conectado el servicio" (Corte Constitucional, sentencia
núm. 102/93, antes citada). .
En
este caso, la capacidad de detector de índice de pago es la percepción
del precio de venta de sucedáneos del tabaco, en relación con la cual no
puede haber ninguna duda de la idoneidad de la persona afectada (y no
lo que se registra en realidad) para hacer frente obligación tributaria,
Es aún no se ha
comprobado que los márgenes de beneficio de vaciamiento de impuestos y,
por tanto, la imposibilidad absoluta o extrema dificultad, el ejercicio
de la actividad económica de que se trate.
4.2.4. Dicho esto, el defecto básico de la legislación fue el arte. 62 - quater del TUA, en el interés en este caso, es, en opinión de la Junta, en violación del artículo. 3
de la Carta es esencial para la irracionalidad inherente de una
disposición que no identifica de manera objetiva, es decir, de acuerdo a
las categorías técnicas - legales, los "productos de sustitución de los
productos de tabaco" hit del impuesto.
Como
es bien sabido, la noción de "buen sustituto" se refiere a un bien
adecuado para sustituir a otro para satisfacer una necesidad o uso.
Es, por tanto, un concepto de carácter empírico - económica, lo que refleja las preferencias de "subjetiva" de los consumidores.
En
el presente caso, también es necesario tener en cuenta que, además de
destacado por los solicitantes, el sector de los cigarrillos
electrónicos ha no todavía, ni siquiera en la UE, una clasificación
precisa de los bienes, ni existe un reglamento técnico al cual el
artículo. 62 - c puede, aunque sea implícitamente, a regresar.
Por
lo que respecta, a continuación, la propuesta de directiva sobre el
tabaco y los "productos", aprobada por el Parlamento Europeo 26 de
febrero 2014 (y por el Consejo el 14 de marzo de 2014), sobre todo de
relieve por el representante del Estado, debe tenerse en cuenta que, en
la actualidad, es Estas normas aún no están en vigor, no es directamente
aplicable en el derecho interno y, en todo caso, desde la aprobación
del Decreto-Ley 76/2013.
Además,
dicha legislación, a pesar de que contiene una definición analítica del
cigarrillo electrónico (cf. art. 2, n. 16) rige sólo aquellos productos
que contienen nicotina y que remiten a la responsabilidad de los
Estados miembros a adoptar normas relativas a los aromas ", así como
para motivar y para notificar a "ninguna prohibición de estos productos
saborizados", de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE
(recital. 47).
En
ausencia de una definición jurídica autónoma de la expresión
"sustitución de productos" jurídicamente relevante - formal, la
identificación de las "sustancias adecuadas para sustituir el consumo de
labores del tabaco" sigue siendo bastante incierta.
Igualmente
cuestionable es incierto y también la identificación de los productos
que "permite" que el consumo de sucedáneos del tabaco, si es posible, en
un término tan genérico, ricompresa haber toda una gama de bienes de
naturaleza promiscua de la utilización de los cuales no es necesaria y
exclusivamente instrumentales de fumar electrónico y la comercialización
de las cuales, en otras áreas, es totalmente gratuito.
Esto
explica, por ejemplo, el carácter contradictorio de las primeras
directrices operacionales que figuran en la circular de la Aduana y los
monopolios que, aunque excluidos los productos que los accesorios tales
como cargadores y fundas están sujetas al impuesto, sin embargo, han
declarado que, si el precio las ventas del producto "sustituto" también
incluye accesorios, contribuya plenamente a formar la base imponible.
Otro
texto dell'imprecisa consecuencia de la regla y la falta de criterios
para identificar con certeza los componentes de la base imponible, es la
predicción de una tasa de indiferenciado probable que pesan con el
mismo peso a lo largo de la cadena de suministro de humo electrónica y,
como Dicho esto, incluso en productos de uso mixto.
Las
inconsistencias detectadas se deben al hecho de que el objetivo
perseguido (para recuperar los ingresos perdidos en los productos del
tabaco que resultan de la modificación de las preferencias de los
consumidores) se ha incorporado directamente en la construcción de la
caja y se reemplaza el objeto de tributación.
Añádase
a esto que la legislatura ni siquiera consideró la autoridad
administrativa de conceder, a través de la formulación de criterios
rectores, el poder de integrar el precepto normativo que aclarase el
alcance del impuesto.
Como
ya se destacó, la fuente secundaria ha sido restaurado sólo para
regular el proceso de autorización y las fases de evaluación, pago y
cobro del impuesto.
Por
otra parte, en ausencia de un contenido prescriptivo suficientemente
determinada, y luego una base legislativa sólida, la administración se
ha dejado en gran medida libre de incluir (o no) en cualquier base de
impuesto a la propiedad, la cual, de acuerdo a su entera satisfacción,
es considerado adecuado para sustituir el consumo de labores del tabaco.
De
ello se desprende la violación no sólo de los principios de igualdad y
razonabilidad en materia tributaria ya mencionados, sino también en la
reserva de los servicios jurídicos en el ámbito de los impuestos y la
imparcialidad y la eficiencia de la administración pública (véase, en
este punto, el Tribunal Constitucional, sentencia No. 350 del 26.10.2007
y no. 115/2011).
Es casi
innecesario añadir que la vaguedad de las violaciónes precepto legal
del derecho a la libertad de iniciativa económica ya que los operadores
no puedan planificar adecuadamente sus inversiones y estructuras de
negocio para adaptarse al nuevo impuesto.
5.
Justifica Argumentación En cuanto la evaluación de la pertinencia y no
manifiestamente infundadas la cuestión de inconstitucionalidad, en
relación con los artículos 3, 23, 41 y 97 de la Constitución, art. 62 - quater del Decreto Legislativo n.. 504, introducido por el art. 11, apartado 22, DL 28 de junio 2013, n. 76, convertido con modificaciones en la Ley 09 de agosto 2013, n. 99, en la medida en que:
-
Ha sometido a la autorización previa de la Agencia de Aduanas y de la
comercialización de los productos de los monopolios "sustitutos de los
productos de tabaco", definido como "productos que contienen nicotina u
otras sustancias que puedan sustituir el consumo de labores del tabaco,
así como los dispositivos mecánicos y equipos electrónicos, incluidas
piezas de repuesto, que permiten al consumidor ";
-
Ha sido sometidos, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, los
mismos productos "al impuesto sobre el consumo en una cantidad igual al
58.5 por ciento del precio de venta al público."
Por
ello es necesario suspender el procedimiento y la remisión del caso a
la Corte Constitucional que se pronuncie sobre el asunto.
PQM
El Tribunal Administrativo Regional de Lazio, oficina de Roma, s. II ^, no definitiva de resolver la apelación, y otras razones, que se indican en la exposición de motivos, establece:
1) Declarar pertinentes y no manifiestamente infundadas, en relación con los artículos. 3, 23, 41 y 97 de la Constitución, la cuestión de la materia. 62 - quater del Decreto Legislativo n.. 504, introducido por el art. 11, apartado 22, DL 28 de junio 2013, n. 76, convertido con modificaciones en la Ley 09 de agosto 2013, n. 99, en la medida en que:
-
Ha sometido a la autorización previa de la Agencia de Aduanas y de la
comercialización de los productos de los monopolios "sustitutos de los
productos de tabaco", definido como "productos que contienen nicotina u
otras sustancias que puedan sustituir el consumo de labores del tabaco,
así como los dispositivos mecánicos y equipos electrónicos, incluidas
piezas de repuesto, que permiten al consumidor ";
-
Ha sido sometidos, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, los
mismos productos "al impuesto sobre el consumo en una cantidad igual al
58.5 por ciento del precio de venta al público."
2) prevé la suspensión de la presente sentencia y ordenar el traslado inmediato del caso a la Corte Constitucional;
3)
se refieren a cualquier decisión ulterior en el ritual, los méritos y
los costos de los litigios relacionados con el resultado de los procesos
iniciados por la presente decisión;
4)
para que, por la Secretaría de la Cámara, este orden se notificará a
las partes consiste en el Presidente y el Consejo de Ministros, así como
comunicar a los presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado de
la República.
Decidió en Roma, en la sala del consejo del día 02 de abril 2014 con la intervención del poder judicial:
Luigi Tosti, Presidente
Salvatore Mezzacapo, Director
Silvia Martín, Asesor, extensores
El EXTENDER | EL PRESIDENTE | |
PRESENTADO EN LA OFICINA
El 29/04/2014
SECRETARIO
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