miércoles, 30 de abril de 2014

Me atrevo a aventurar que este será el camino.

N º 04510/2014 REG.PROV.COLL.
N º 00735/2014 REG.RIC.           
REPÚBLICA ITALIANA
El Tribunal Administrativo Regional de Lazio
(Segunda Sección)
dicta la siguiente
ORDEN
en el uso de registro general número 735 de 2014, complementada por otras razones, que se ofrecen a través de:

FlavourArt Ltd., Smooke Ltd. Smart Evolution Trading Ltd., Arbi Group Ltd., en liquidación voluntaria, en la persona de los respectivos representantes legales pt, representados y defendidos por los Sres. Stephen y Fabio Ganadas Francario, que designa domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr.. Francario en Roma, Via della Mercede, 11;

contra
Ministerio de Economía y Finanzas, la Agencia de Aduanas y Monopoly, representada y defendida por el Abogado General del Estado, en la que tienen su residencia en Roma, a través de los portugueses, 12;
y con la intervención de
prestado:
Fiesel-Confesercenti, en la persona de su representante legal pt, representada y defendida por el abogado. George Fraccastoro, que designa domicilio en Luxemburgo el despacho de un abogado, en Roma, Via di San Basilio, 72;
Federcontribuenti Italia, en la persona de su representante legal pt, representada y defendida por el abogado. George Fraccastoro, que designa domicilio en Luxemburgo el despacho de un abogado, en Roma, Via di San Basilio, 72;
para la cancelación
- Orden Ministerial de 11/16/2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Italiana, de fecha 07/12/2013 y "Respuestas a las preguntas más frecuentes" (FAQ cd) adoptada por la Aduana y Monopolios y dada a conocer mediante su publicación en el sitio oficial de ' Agencia de Aduanas de fecha 01.03.2014;
- Cualquier otro supuesto acto preparatorio, daños conectados y consecuente, incluyendo:
1) la decisión de exigir que los operadores que ya están en el mercado que no han logrado a partir del 1 enero de 2014, la autorización de comercialización de los vaporizadores, sus componentes, destinados a la vaporización de los líquidos y los productos y accesorios relacionados instrumental (es decir, ... de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 62 quater, apartado 1, del Decreto Legislativo n 26.10.1995, n 504), no puede seguir para comercializar y vender este tipo de productos;
2) la decisión de imponer un régimen de autorización y de los aranceles y del impuesto en la medida de 58,5% del precio de venta al público (en el art. 62 quater, apartado 1, del Decreto Legislativo n º. 26.10.1995 , n 504) la venta de productos auxiliares y el uso instrumental de los vaporizadores (tales como cargadores o los casos de vaporizadores).;
3) la decisión de considerar sucedáneos del tabaco, y sometida al régimen de autorización y productos de impuestos que no contienen nicotina o dispositivos electrónicos, componentes y accesorios, independientemente de si son o no miembros de la vaporización de nicotina que son, o menos de tarifas y específicamente y eficazmente utilizado para tal uso por sus usuarios; y, en todo caso:
4) la misma decisión de aplicar de manera general acerca de los productos contemplados en el apartado 1 del art. 62-quater del Decreto Legislativo n º. N. 504/95 que el impuesto de un monto igual al 58,5% del precio de venta al público de los mismos y para remitir el mismo al sistema de autorización y el arancel productos; y, finalmente, 5) el lugar y la medida de lo necesario, la nota de la Aduana y Monopolios 20/11/2013, prot. n. DAC/CTL/8443/2013; Después de todo, cuando sea necesario y no se considera manifiestamente infundada sobre la cuestión, a) el recurso al Tribunal Constitucional la cuestión de la constitucionalidad del artículo. 62-quater del Decreto Legislativo n º. 26.10.1995, n º 504, por la violación de los artículos. 3, 35, 41, 53 y 97 de la Constitución; y b) siempre en su caso, sin perjuicio de la remisión al Tribunal de Justicia la siguiente pregunta, " dice el Tribunal de Justicia si los principios de la legislación europea en materia de libre circulación de los factores económicos y productos, la protección de las libertades fundamentales y la libre competencia en el mercado único y de los artículos. 30, 34, 35 y 110 del TFUE, el artículo. 401 de la Directiva y el artículo 112/2006/CE. 1 de la Directiva. 118/2008/CE, se opone a una normativa nacional como la del artículo. 62 -. Quater del Decreto Legislativo N. 504 de 1995, que: a) la introducción de un impuesto sobre el consumo a una tasa de 58,5% sobre el precio de venta de los productos al público; b) incluir el cobro de una precios al público, lo que resulta en una regulación rígida y predeterminada de los precios; c) impone una serie de obligaciones y requisitos de procedimiento que interfieren con el ciclo normal de producción - la distribución de los productos ".
- Y, de nuevo, para la cancelación de los siguientes actos impugnados con razones adicionales:
- Dm 12/02/2014, firmada por el Ministro de Economía y Finanzas;
- Prot AAMS Circular. n. DAC/DIR/14 del 21/01/2014 y de cualquier acto supuesto de preparatoria, conectada y consecuentes, incluyendo medidas ya impugnadas por la presentación de la demanda.

En vista de la solicitud, los motivos adicionales y sus anexos;
A la vista de las alegaciones;
Teniendo en cuenta todos los hechos del caso;
Teniendo en cuenta las entradas de comparecencia ante el tribunal las administraciones de íntima;
Ponente en la audiencia pública del 02 de abril 2014 Cons. Silvia Martín;
Representados oído Francario, perdedores, Fraccastoro y el abogado. Estado Meloncelli para los partidos representados respectivamente;
Held y considerado, de hecho y de derecho, de la siguiente manera:

1. Los solicitantes han de operar, desde 2010, en el mercado nacional e internacional en la producción y comercialización de los vaporizadores líquidos aromáticos y no (denominado e-cigarrillos), sus componentes, así como productos de instrumentales y sus accesorios 'uso de vaporizadores.
Los vaporizadores son instrumentos equipados con una batería recargable que le permite inhalar el vapor de una solución de agua, propilenglicol, glicerol, aromas, y, posiblemente, la nicotina (que puede estar presente o ausente).
Técnicamente, un vaporizador se compone de:
- Un filtro, hecha de material plástico hipoalergénico, que contiene, en su interior, un cartucho que se carga con una solución de glicol de propileno, glicerole, aromas alimentarios y, posiblemente, la nicotina;
- Un cartomizzatore, que calienta el líquido contenido en el cartucho o depósito, la creación de una suspensión en un gas que transporte sustancias líquidas, dejando casi sin cambios, debido a la ausencia de la combustión;
- Una batería recargable que proporciona alimentación al vaporizador (como alternativa a lo que puede usar USB - pases que le permiten conectarse directamente al vaporizador a una conexión USB a un ordenador o un coche);
- Un circuito electrónico interno.
Actualmente, el mercado, hay una multiplicidad de vaporizadores líquidos en los que la nicotina no está presente y que tienen sabores aromáticos simplemente de la naturaleza de los alimentos.
Por este motivo, los demandantes consideran que los vaporizadores no constituyen necesariamente "sustitutos productos de tabaco", ya que el uso y la vaporización de la nicotina es sólo uno de los posibles y múltiples usos de este tipo de dispositivos de los consumidores.
Es que pasó, sin embargo, que, con dl 28 de junio 2013, n. 76 (que se convirtió con los cambios pulg 09 de agosto 2013, n. 99), se ha introducido en el cuerpo del Decreto Legislativo n º. N. 504 de 1995, artículo 62 a - c , titulado "El impuesto al consumo sobre los productos de sustitución de los productos de tabaco", que establece que, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, "los productos que contienen nicotina u otras sustancias que puedan sustituir el consumo de de labores del tabaco, así como los dispositivos mecánicos y electrónicos, incluidas las piezas de repuesto, que permiten al consumidor están sujetos al impuesto sobre el consumo en la medida de 58,5% del precio de venta al público ".
La misma disposición también a condición de que la comercialización de los productos "se refiere el apartado 1 estará sujeto a la autorización previa por dell'Agenzie de Aduanas y Monopolios contra las personas que están en posesión de los mismos requisitos para la gestión de los depósitos fiscales productos del tabaco [...] "y que" Por Orden del Ministro de Economía y Finanzas, que se adoptará antes del 31 de octubre de 2013, se establecen el contenido y la forma de presentación de la solicitud a los efectos de la autorización a que se refiere el apartado 2, los procedimientos para el cambio en los precios de venta de los productos a que se refiere el apartado 1, y las modalidades del cumplimiento de la garantía contemplada en el apartado 3, el mantenimiento de registros y cuentas, liquidación y pago de impuestos el consumo, incluso en el caso de la venta a distancia, ejercicios de comunicación que se venden al público, de acuerdo con, en su caso, a los de los productos del tabaco. "
Los demandantes recuerdan cómo el reglamento de aplicación que, entre otras cosas, la disciplina del proceso de autorización de nueva creación sólo se ha adoptado el 16 de noviembre de 2013, y publicado en la Gaceta Oficial del 7 de diciembre de 2013.
Posteriormente, el 3 de enero de 2014, la Agencia de Aduanas ha proporcionado las aclaraciones solicitadas por los operadores, los llamados FAQs de publicación en la web corporativa.
Las disposiciones antes mencionadas tienen el efecto de determinar el bloqueo total de la actividad económica y de la empresa en detrimento de los participantes del mercado en el llamado humo de electrónica, así como sujeta al régimen de autorización y de impuestos productos incluso puramente instrumentales y accesorios, tales como , cargadores para vaporizadores y sus cajas de plástico.
Deberán, en particular:
- Han predicho que los operadores que ya están en el mercado que no han obtenido el permiso a 1 de enero de 2014, no pueden seguir para comercializar y vender la misma, mientras que el Reglamento de aplicación fue publicado en la Gaceta Oficial de fecha 07/12/2013 única , y proporciona textualmente que el procedimiento para conceder una autorización, perfecto para entre 90 y 270 días;
- En realidad tiene el efecto de someter a autorización y régimen de tarifas, así como la fuerte imposición de un 58,5%, hasta los productos que no son sustitutivos del tabaco (como cargadores y fundas) o que no contienen nicotina, en absoluto.
El decreto ministerial, en particular, establecer un plazo para la conclusión del procedimiento que es incompatible con la fecha del 1 de enero de 2014, como un 90-día exclusivamente para obtener la medida de la autorización. En este período debe entonces agregar un adicional de 180 días para la finalización de los perfiles relacionados con la libertad bajo fianza.
De hecho, ningún operador ha obtenido la autorización de la fecha del 1 de enero de 2014, con el resultado de que el sector está sufriendo un bloqueo total de la actividad que pone en peligro la estabilidad económica de la empresa, los activos corporativos, inversiones realizadas.
Los solicitantes también condenan el hecho de que en el momento de proporcionar la aclaración solicitada sobre las nuevas normas, la Dirección General de Aduanas ha decidido someter a autorización los productos y accesorios más simples que no pueden ser considerados definitivamente "sustitutos" de tabaco, tales como cargadores de baterías y los alojamientos de los equipos en cuestión.
Los productos antes mencionados son de uso mixto y se pueden utilizar tanto para vaporizadores como servir en otros dispositivos que no tienen nada que ver con el llamado cigarrillo electrónico.
Show, una vez más, que el 11/16/2013, cuando suministre la definición de "productos de sustitución de los productos de tabaco" DM se limita al uso de una definición genérica para que podamos atraer incluso productos que no contienen nicotina, en absoluto, o que, en cualquier caso, , no están en el hormigón utilizado para tal uso por el usuario.
En la práctica, se incluyen en esta definición y por lo tanto son sujetos al régimen de autorización, los aranceles y los impuestos:
- Los vaporizadores líquidos que no contienen nicotina;
- Dispositivos desechables simples utilizados para la vaporización de nicotina sin inhalar aromas;
- Los mismos dispositivos, sus componentes y los kits de accesorios correspondientes, incluso cuando no se utilizan específicamente para la vaporización de la nicotina;
- Los componentes y productos que, en el mundo de los productos del tabaco, no se ven afectados por un impuesto específico o estén sujetos a un régimen especial de comercialización (pensar en boquillas y cigarrillos).
Por tanto, los solicitantes han desarrollado los siguientes motivos de casación:
I) VIOLACIÓn DE FALSO Y APLICACIÓN DEL ART. 62 - quater del Decreto Legislativo n º. 26.10.1995, No. 504 (titulado "IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO DE PRODUCTOS SUSTITUTOS PRODUCTOS DE HUMO"); INFRACCIÓN, Y APLICACIÓN DE ARTE FALSO. Y SS 1 DM 16/11/2013; Irrazonabilidad manifiesta; ABUSO DE PODER EN LOS GRÁFICOS sintomáticos de la falta de lógica, la irracionalidad, EL HÁBITO DE MOTIVOS, la falta de investigación, DELL'ERRONEITÀ DE LAS CONDICIONES Y tergiversación de los hechos; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA, LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD; DUDAS DE ADMINISTRACIÓN.
La predicción de la Aduana en que los operadores que, al 01 de enero 2014 no hayan obtenido la autorización para el comercio de los productos en cuestión no pueden seguir comercializando ellos es, según los recurrentes, ilegítimo, en contraste con el tiempo prescrito por dm 16/11/2013.
No toma en cuenta las disposiciones reguladoras de los requisitos de cumplimiento complejos, y, en cualquier caso, el hecho de que ninguna fuente, primaria o secundaria, exige que el régimen de autorización debe entrar en vigor el 1 de enero de 2014.
Por su parte, el 16/11/2013 dm no incluye disposiciones transitorias adecuadas que permitan a las instituciones que ya están en el mercado pueden continuar funcionando en espera de la concesión de la que ahora se requiere como una condición para la comercialización de sus productos.
II) VIOLACIÓn DE FALSO Y APLICACIÓN DEL ART. 62 - quater del Decreto Legislativo n º. N. 504 DEL 1995 (bajo el título "IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS SUSTITUTOS FABRICADOS POR HUMO"); INFRACCIÓN, Y APLICACIÓN DE FALSO 11/16/2013 DM; Irrazonabilidad manifiesta; ABUSO DE PODER EN LOS GRÁFICOS sintomáticos de la falta de lógica, la irracionalidad, EL HÁBITO DE MOTIVOS, la falta de investigación, DELL'ERRONEITÀ DE LAS CONDICIONES Y tergiversación de los hechos; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE BUEN RENDIMIENTO; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA DE DUDAS ADMINISTRATIVAS.
Del mismo modo, las disposiciones son contrarias a Derecho el que sujeta a régimen de autorización, arancelarias y fiscales también los productos que se encuentran el uso meramente instrumental de vaporizadores accesorios, como cargadores y fundas.
La falta de lógica de esta decisión surge en una aún más sorprendente si se considera que estos accesorios están sujetos a régimen de autorización y de la tarifa también en todos aquellos casos en que la misma son el juego de accesorios y el uso instrumental de los dispositivos que no están destinados a vaporizar nicotina (vaporizadores de un solo uso para la vaporización de hidrocarburos aromáticos líquidos, o que, por elección del usuario, no vaporizar o atomizar la nicotina).
Es sin embargo, como ya se ha mencionado, de productos para uso mixto, con lo ilógico, además, que los mismos productos, en los que comercializan las empresas que operan, por ejemplo, en el campo de equipos electrónicos genéricos, permanecen libremente comercializable a precio de mercado sin descuento la pesada imposición de 58,5%.
En esencia, idénticos o de imagen especular se sometió a esquema de comercialización diferente por el hecho de ser o menos abstracta y potencialmente utilizable como accesorios de un vaporizador (incluso si se utiliza en la ausencia de líquido nicotínicos) o simplemente porque los productos dentro de la cadena de suministro de la cd humo electrónica.
Lo mismo puede decirse de la sumisión a las disposiciones arancelarias de arte. 4 dm.
III) VIOLACIÓn DE FALSO Y APLICACIÓN DEL ART. 62 - quater del Decreto Legislativo n º. N. 504 DEL 1995 (bajo el título "IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS SUSTITUTOS FABRICADOS POR HUMO"); FALTA; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE nominativa tipicidad; ERROR EN LAS CONDICIONES Y tergiversación de los hechos.
Las decisiones de la Aduana y los monopolios son ilegales, incluso en términos de incompetencia, ya que no estaba facultada para proporcionar o punto de dictar normas de desarrollo del artículo. 62 - c .
Y "el MEF, sin embargo, que tiene el poder de promulgar legislación relativa a la regulación del proceso de las autorizaciones regulatorias, y por lo tanto, de acuerdo con los solicitantes, para determinar tanto los perfiles temporales de la eficacia del sistema de reciente creación de la autorización como su ámbito de aplicación estrictamente objetiva.
IV) (PERFIL BAJO Otros y más): VIOLACIÓn Y APLICACIÓN DE ARTE FALSO. 62 - quater del Decreto Legislativo n º. 26.10.1995, No. 504 (titulado "IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO DE PRODUCTOS SUSTITUTOS PRODUCTOS DE HUMO"); INFRACCIÓN, Y APLICACIÓN DE FALSO 11/16/2013 DM; Irrazonabilidad manifiesta, ABUSO DE PODER EN LOS GRÁFICOS sintomáticos de la falta de lógica, la irracionalidad, EL HÁBITO DE MOTIVOS, la falta de investigación, DELL'ERRONEITÀ DE LAS CONDICIONES Y tergiversación de los hechos; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE BUEN RENDIMIENTO; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA.
En la aprobación de la MEF dm ha proporcionado una definición de productos sustitutivos del tabaco tan general e indefinida que permita referirse indistintamente a régimen de autorización, los aranceles y de impuestos:
- Los vaporizadores líquidos que no contienen nicotina;
- Dispositivos desechables simples utilizados para la vaporización de nicotina sin inhalar aromas;
- Estos dispositivos, sus componentes y los kits de accesorios respectivos, independientemente de que se hayan usado efectivamente para la vaporización de la nicotina;
- Los componentes y productos que, en el mundo de los productos del tabaco, no se ven afectados por el impuesto específico o estén sujetos a un régimen especial de marketing.
Y "no razonable o ilógico incluir en la categoría de sucedáneos del tabaco también el líquido, aerosol y sin nicotina o dispositivos desechables que nacen para vaporizar fragancias de nicotina.
Justo a la regulación del uso de vaporizadores, el sistema administrativo ya distingue entre los casos en los que el dispositivo tiene forma concreta y efectiva el uso de la nicotina, de aquellos en los que esta sustancia esté ausente.
Los demandantes recuerdan, en este sentido, la OM del Ministerio de Salud el 4 de agosto de 2011, que prohíbe la venta a menores de 18 años de vaporizadores que contienen nicotina.
Posteriormente, el Ministerio ha obligado a los fabricantes a poner de relieve sólo en los productos que contienen nicotina y para fijar la concentración correspondiente en el caso, los símbolos necesarios de toxicidad.
El juez administrativo, como medida cautelar, llamada a pronunciarse sobre la prohibición del uso de vaporizadores en lugares públicos, ha operado la misma distinción (cfr. Ord TAR Veneto, sección III, n 356/2013 de 12/07/2013,... TAR Lombardía, secc. III, art.. n 1024/2013 de 10.23.2013).
La legislación, sin embargo, crea incertidumbre y perplejidad en la identificación de los productos a ser objeto de la recién creada régimen de autorización, los aranceles y los impuestos.
V) VIOLACIÓn DE ARTÍCULOS. 3, 35, 41, 53 Y 97 DEL COSTO.; VIOLACIÓn DE LOS PRINCIPIOS DE DERECHO EUROPEO RELATIVO A LA LIBERTAD DE MOVIMIENTO PARA LOS FACTORES ECONÓMICOS Y DE LOS PRODUCTOS, DE PROTECCIÓN DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES Y LA LIBRE COMPETENCIA DEL MERCADO ÚNICO Y LAS ARTES. 30, 34, 35 y 110 del TFUE, art. 401 DE LA DIRECTIVA N º 112/2006/CE y el arte. 1 de la Directiva N º 118/2008/CE.
En el caso de que considere que las medidas en cuestión están en conformidad con la norma primaria, la recurrente alega la inconstitucionalidad del art. 62 - quater del Decreto Legislativo N º 504, de 26 de octubre de 1995..
- Pregunta de la ART constitucionalidad. 62 - quater del Decreto Legislativo n º. º 504 de 26 de octubre de 1995 (CD TEXT ONLY IMPUESTOS ESPECIALES - TUA)
Las medidas fiscales preparadas por la legislatura, además de ser ilógico y esencialmente injustas, son también claramente desproporcionada.
Es claro, en primer lugar, que el impuesto en cuestión el legislador quiso remediar el colapso del mercado de los cigarrillos tradicionales, según lo determinado por la expansión del campo de cigarrillos electrónicos (comunicado de prensa del MEF N º 240 de 5 de diciembre de 2013).
La elección de éstos equivalen a los cigarrillos tradicionales no tiene en cuenta las características específicas del sector y púrpura en el primer lugar, el principio de la igualdad y la capacidad de pago.
Los demandantes consideran que no es razonable que usted ha elegido para afectar también sustancias distintas de nicotina en cualquier forma similar al tabaco.
Italia es el único país que ha introducido un impuesto de este tipo, mientras que otros Estados de la UE están a la espera de las recomendaciones del Parlamento y la Comisión con el fin de regular el mercado.
De este modo, el legislador italiano ha movido desde la perspectiva de "proteger" el tabaco elaborado, en contradicción, por lo tanto, uno de los propósitos que caracteriza la tributación relativa, destinada, entre otras cosas, para desalentar el consumo de un producto de los cuales se encuentra para ser perjudiciales para la salud.
Por el contrario, numerosos estudios científicos que, hasta la fecha, han cubierto el mercado de e - cig, encontraron sin consecuencias adversas para la salud y, de hecho, han hecho hincapié en las ventajas del efecto de fumar desalentador.
La equiparación de los cigarrillos tradicionales fiscalmente no estaría justificada incluso en los casos en los que los cigarrillos electrónicos permiten la vaporización de la nicotina.
La nicotina es, de hecho, una sustancia que se encuentra en la naturaleza y no se grava por sí mismo (pensar en los parches antitabaco, los productos Nicorette etcc.). En ahumado tradicional, de hecho, el daño a la salud es producida por numerosos elementos mezclados entre sí que, sometido al proceso de combustión, se transforman en sustancias nocivas para el organismo.
Los solicitantes también razonable para creer que la misma imposición afecta indiscriminadamente a todos los productos y los dispositivos conectados al mercado de los cigarrillos electrónicos, aunque diferentes entre sí en la naturaleza y función.
Las normas en cuestión por lo tanto contrasta con los principios de razonabilidad y proporcionalidad del arte. 3 de la Constitución, así como para el automatismo rígido que lo caracteriza, con los de imparcialidad y buena administración, garantizado por el art. 97 de la Constitución
En la práctica, se les trata de manera indiscriminada como productos de tabaco también no contienen sustancias de nicotina y los dispositivos que permiten a los consumidores, cuando en realidad, incluso el impuesto sobre los productos del tabaco está estructurado de manera que se garantice un sistema de tasas diferenciales por tipo de producto.
Aparece entonces la opción totalmente incomprensible al impuesto de manera uniforme y con la aplicación de la misma, tasa muy alta, producida entre ellos no tienen absolutamente nada en común, o, de hecho, están destinados a un uso mixto.
El resultado es también una violación grave del principio de libertad de iniciativa económica privada.
La legislatura también ha regulado los procedimientos para el cambio en los precios de venta al público de los "productos de sustitución de los productos de tabaco", de manera similar al sistema existente en la venta de productos a base de tabaco (por ejemplo, el requisito de la presentación de impuestos la obligación de solicitar una autorización previa para el ejercicio de los depósitos de productos sustitutivos del tabaco, la obligación de proporcionar la seguridad ETCC.).
La introducción de un impuesto sobre el consumo tan alto, en combinación con la aplicación del mecanismo del precio de venta al por menor y de la regulación de precios predeterminados al público, obligará al consumidor a dirigir sus compras a los demás Estados miembros de la ' Unión Europea.
La regla, continuando los solicitantes, appalesa ilegal incluso bajo los principios de razonabilidad, y su capacidad para contribuir a la protección del derecho a la salud garantizado por los artículos. 3, 53 y 32 de la Constitución.
La introducción al arte. 62 - c paralizado el sector en cuestión, sin embargo, fuera de las fronteras nacionales, se discute la idoneidad de los cigarrillos electrónicos como una herramienta valiosa para el abandono del hábito de fumar.
La equiparación de este último a los cigarrillos tradicionales no se justifica ni siquiera por la mera presencia de la nicotina como en los cigarrillos tradicionales, el daño a la salud no es producida por la nicotina en sí, sino de los numerosos agentes cancerígenos, que están ausentes en el e-cig, que son quemado, convirtiéndose en sustancias nocivas para el ser humano.
La nueva medida fiscal termina, paradójicamente, para promover el uso del tabaco y agravar el daño a la salud que ello conlleva.
Los solicitantes estigmatizan, también, la misma elección de un homenaje a aplicar.
Impuestos especiales - entre ellos parece probable que sea conceptualmente también contó el fiscal en cuestión - son un grupo heterogéneo de impuestos erariali indirecta que afecta a la producción, o el consumo de determinados productos, así como su importación en el territorio del Estado y el supuesto de que no tiene ningún elemento de valor neto de modo que usted no entiende lo que el hecho - el índice de capacidad de pago se considerará por la legislatura.
En relación con el impuesto de que se trata, una vez más, por lo tanto, las preguntas de larga data en cuanto a la legalidad de un impuesto que afecta a un índice diferente de los ingresos o activos.
También habría una duplicación de impuestos, resultantes de la aplicación del precio de venta al público y, por lo tanto, los importes de IVA incluido.
Sin embargo, sería poco razonable extrafiscale el propósito de obstaculizar la producción y el consumo de los cigarrillos electrónicos, con la finalidad de favorecer el mercado de los cigarrillos tradicionales.
- COMPATIBILIDAD CON ARTE. 62 - quater del Decreto Legislativo n º. º 504 de 26 de octubre de 1995 (CD TEXT ONLY IMPUESTOS ESPECIALES, TUA) con el rango de la legislación comunitaria.
Italia es el único país de la UE que ha introducido el impuesto en cuestión, mientras que todavía hay debate en la clasificación europea, según tipo y sector de la composición de estos productos, especialmente a la luz de su capacidad para combatir el tabaquismo.
Los demandantes consideran, sin embargo, que, con la introducción de las disposiciones en cuestión, se han cometido múltiples violaciónes de las normas comunitarias, entre ellas los artículos. 30, 35, 35 y 110 del TFUE.
También haría violado el artículo. 401 de la Directiva IVA n. 112/2006/CE en la medida en que prohíbe la introducción de impuesto sobre el volumen de las mismas características del IVA y sólo le permite mantener los impuestos especiales u otros impuestos que no tengan el carácter de un impuesto sobre el volumen de negocios que no tienen lugar " en el comercio entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de las fronteras ".
Del mismo modo, tiene el arte. 1 de la Directiva 118/2008/CE.
Las normas introducidas por el legislador, también, serían incompatibles con los artículos 34 y 35 del TFUE, ya que introduciría una serie de medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas que son un perjuicio real para el ejercicio de la libre competencia dentro del mercado común .
Particularmente crítico en este sentido, sería la introducción de un reguladoras precios rígidos y preestablecidos, similar a la aplicable a los cigarrillos tradicionales, ya sean objeto de censura por parte del Tribunal de Justicia (véase el juez de la Corte, secc. III 24 de junio 2010, la sentencia C - 571/08).
El legislador italiano ha facilitado una serie de normas técnicas y los requisitos excesivos que pueden ser una violación del principio de proporcionalidad, que, sin embargo, dar lugar a una distorsión en la Comunidad en relación con la comercialización de sus productos. Esto plantea la cuestión de si este tipo de producto diseñado de acuerdo con las normas de un Estado miembro podrá ponerse a la venta en Italia, donde se aplican ahora estándar diferente.
Los solicitantes soggiungono que, según ellos, el impuesto especial sobre los cigarrillos electrónicos, como el tabaco, provoca un fenómeno equivalente en sus efectos a la institución del recurso obligatorio, se originó a partir de la pre-determinación del precio por una medida de la AAMS, que también incluye el impuesto sobre el consumo.
Igualmente obvio sería el incumplimiento de la legislación comunitaria en el ámbito de los impuestos especiales.
La armonización y racionalización de los impuestos indirectos es una condición necesaria para la realización efectiva del mercado único, que existe para promover una prohibición absoluta para imponer controles en las vías comunitarias de estos productos, por lo que, una de dos cosas:
- O el fiscal establecido por cit. arte. 62 - quater del Decreto Legislativo n.. 504 de 1995 forma parte de los impuestos especiales y, por lo tanto, el legislador no tenía derecho a intervenir en un asunto reservas a la competencia comunitaria:
- Es decir, que el impuesto tendría que cumplir con las condiciones y los parámetros establecidos por la Directiva 118/2008/CE; Es, sin embargo, no presenta ninguna "finalidad específica", ni cumple "con las normas comunitarias aplicables a los impuestos especiales o el impuesto al valor agregado."
Por consiguiente, los demandantes solicitan a la Junta que quiere poner al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
" El Tribunal de Justicia si los principios de la legislación europea en materia de libre circulación de los factores económicos y productos, la protección de las libertades fundamentales y la libertad de competencia en el mercado único y los artículos. 30, 34, 35 y 110 del TFUE, el artículo. 401 de la Directiva no. 112/2006/CE y el arte. 118/2008/CE 1, de la Directiva se opone a una normativa nacional como la controvertida en el arte. 62 -. Quater del Decreto Legislativo N. 504 de 1995:
a) la introducción de un impuesto sobre el consumo a una tasa de 58,5% sobre el precio de venta de los productos al público;
b) incluir el cobro de una precios al público, lo que resulta en una regulación rígida y predeterminada de los precios;
c) impone una serie de obligaciones y requisitos de procedimiento, que interfieren con la distribución del ciclo natural de los productos ".
Está hecho para soportar el Ministerio de Economía y Hacienda.
Intervino prestó su apoyo a la Asociaciones Federcontribuenti Italia y Fiesel - Confesercenti.
Por orden de n. 537 de 02/06/2014, de la solicitud de medida cautelar propuesta fue aceptada con carácter provisional y temporal hasta la sala del consejo el 19 de febrero de 2014, y, como resultado, ella ha sido suspendido en la eficacia del sistema de autorización y de los impuestos introducidos por 'Art. 62 - c en cuestión.
Así, no. 811 de 02/20/2014, en vista de los cambios en dm dm 16/11/2013 desde 12/02/2014, se rechazó la solicitud de una medida cautelar.
Los demandantes tras plantear argumentos adicionales en contra de dicha 12/02/2014 dm, y en contra de la prot AAMS circular. DAC/DIR/14 de 21.01.2014, extendiendo la solicitud de protección provisional también actúa ocurrido y, en cualquier caso, lo que representa el deterioro de su situación económica.
Para ello, han demostrado que la administración ha intervenido en la legislación de aplicación en dos direcciones:
- En primer lugar, con la circular de 21 de enero, la AAMS incluso indicaron que consideran que "no pueden ser considerados piezas de repuesto, por ejemplo, los casos de los productos, los cables de la fuente de alimentación, las baterías", confirmó, sin embargo, que " los productos antes mencionados, si se incluye en el precio unitario de los dispositivos de venta, incluso desechable, contribuyen a la formación de la base imponible cubierto por el impuesto sobre el consumo ".
Posteriormente, el MEF ha intervenido para simplificar el proceso, calificando como solicitud de autorización de SCIA (dm de 12.2.2014).
Las modificaciones introducidas en las normas de aplicación, los solicitantes continúan, perpetúan y confirman la misma ilegalidad que ya plagado los actos impugnados en el recurso principal, incluso en la medida en que tales cambios no afectan en modo alguno los efectos sustantivos que surgen dall'indiscriminato sometimiento al régimen de autorización y de impuestos:
- Vaporizadores como tal;
- Sustancias que, objetivamente, no pueden ser considerados como sustitutos del tabaco;
- Objetos decorativos producto puramente incidental.
Aunque la legislación posteriormente intervino, de hecho, sigue manteniendo firme aplicación del régimen de permisos, impuestos y sanciones en relación con la recogida de las mercancías consideradas en su conjunto.
Las recientes enmiendas también introducen perfiles irracionalidad adicional
En particular, de acuerdo con la AAMS circular objeto de apelación, un "cargador de batería" o "custodia" se convierten en un sustituto de los productos de tabaco en el caso de que los vaporizadores se venden junto con un único precio de compra.
¿Cómo, entonces, a 12/02/2014 marcos alemanes, se ha establecido, art. 2, que la fecha de presentación de la solicitud a la Agencia para el establecimiento y funcionamiento de un depósito fiscal de productos sustitutivos del tabaco, la persona que ha firmado es autorizada para administrar la tienda.
El Ministerio, sin embargo, no ha considerado adecuadamente la posición de las empresas que, al igual que los demandantes ya habían presentado una solicitud de permiso y que se ve hoy en día, se aplican con carácter retroactivo e indiscriminada, en todos sus productos, la eliminación de los 58 , 5% del precio de venta al público sin haber tenido, hasta ahora, ni siquiera la posibilidad de vender, de acuerdo con el régimen recién establecido, y traducir, por lo tanto, el costo del impuesto a los consumidores o minoristas en extremo.
Las razones adicionales, a saber:
I) VIOLACIÓn DE FALSO Y APLICACIÓN DEL ART. 62 - quater del Decreto Legislativo n º. N. 504 DEL 1995 (bajo el título "IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS SUSTITUTOS FABRICADOS POR HUMO"); INFRACCIÓN, Y APLICACIÓN DE FALSO 11/16/2013 DM; Irrazonabilidad manifiesta, ABUSO DE PODER EN LOS GRÁFICOS sintomáticos de la falta de lógica, la irracionalidad y la falta de motivación; Falta de investigación, imprecisiones DE LAS CONDICIONES Y tergiversación de hechos; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE BUEN RENDIMIENTO; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA.
Incluso las medidas impugnadas con razones adicionales para evitar especificar lo que puede o debe entenderse como "un sustituto de los productos de tabaco", con el resultado de que sigan estando sujetos al régimen de autorización y de los impuestos, a la derecha de los productos del tabaco:
a) líquidos que no contienen nicotina, en absoluto vaporizado pero líquido aromatizado con diversas esencias (menta, vainilla ETCC).;
b) dispositivos electrónicos y cualquier otra cosa que es necesaria para permitir la vaporización con independencia del hecho de que la vaporización tiene para las sustancias objeto de recambio que contienen nicotina y el tabaco;
c) las cosas y los productos que se utilizan para permitir aún humeante, pero es meramente auxiliar, el vaporizador, como los casos, las baterías, los cargadores ETCC ..
La circular y el dm simplemente reiteran la fórmula general adoptada por el Estado de Derecho, que sigue debe interpretarse de forma totalmente indiscriminada y amplia.
II) VIOLACIÓn DE FALSO Y APLICACIÓN DEL ART. 62 - quater del Decreto Legislativo n º. 26.10.1995, No. 504 (titulado "IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO DE PRODUCTOS SUSTITUTOS PRODUCTOS DE HUMO"); INFRACCIÓN, Y APLICACIÓN DE FALSO 11/16/2013 DM; Irrazonabilidad manifiesta; ABUSO DE PODER EN LOS GRÁFICOS sintomáticos de la falta de lógica, la contradicción, la irracionalidad, EL HÁBITO DE MOTIVOS, la falta de investigación, DELL'ERRONEITÀ DE LAS CONDICIONES Y tergiversación de los hechos; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE BUEN RENDIMIENTO; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE COMPETENCIA DUDAS DE ADMINISTRACIÓN.
La circular del 21/01/2014 AAMS continúa sometido al nuevo régimen de autorización y los fiscales "los casos de productos, cables de alimentación y las baterías" en el caso de que dichos productos se venden con vaporizadores para un único precio de compra.
Sin embargo, ellos no contienen nicotina u otras sustancias que pueden considerarse sustitutos de tabaco ni constituyen parte integral de los componentes o dispositivos de vaporización; De hecho, estos productos no son en sí mismos capaz de vaporizar cualquier cosa.
Si estos productos no son "sustitutos" de tabaco deben ser excluidos del sistema de autorización y relacionados con los impuestos, con independencia del modo de comercialización.
III) VIOLACIÓn DE FALSO Y APLICACIÓN DEL ART. 62 - quater del Decreto Legislativo n º. 26.10.1995, No. 504 (titulado "IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO DE PRODUCTOS SUSTITUTOS PRODUCTOS DE HUMO"); INFRACCIÓN, Y APLICACIÓN DE FALSO 11/16/2013 DM; Irrazonabilidad manifiesta; ABUSO DE PODER EN LOS GRÁFICOS sintomáticos de la falta de lógica, la contradicción, la irracionalidad, EL HÁBITO DE MOTIVOS, la falta de investigación, DELL'ERRONEITÀ DE LAS CONDICIONES Y tergiversación de los hechos; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE BUEN RENDIMIENTO; INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE COMPETENCIA DUDAS DE ADMINISTRACIÓN.
La dm 02/12/2014 También es ilegal en la medida en que se aplica con carácter retroactivo el nuevo régimen fiscal en relación con un período en el que el sistema de reciente creación de la autorización no estaba funcionando (debido a las medidas cautelares de esta TAR) y luego, sin que las empresas tienen nunca tuvo la oportunidad de transferir al sector comercial y el consumidor final el costo del impuesto.
En el caso de un instrumento jurídicamente vinculante, por ejemplo, la empresa señala que, como consecuencia de las disposiciones impugnadas, debe prestar una mayor, sólo para que el líquido vaporizado, más de 700.000 de euros para sus propios ingresos, matemático predeterminado .
También pueden soportar los terrenos administraciones adicionales íntimas.
Todas las partes han presentado varios, recuerdos articulados y una amplia documentación.
Los demandantes, en particular, en vista de la audiencia pública para discutir presentado un estudio de análisis económico del nuevo régimen fiscal del humo electrónica hecha por Casmef, un centro independiente de investigación económica en la Universidad LUISS Guido Carli Universidad de Roma,
La apelación se celebró la decisión con respecto a la audiencia pública el 2 de abril de 2014.
Al mismo tiempo, también fue el ingreso recaudado por la decisión, junto con los méritos, las medidas cautelares, este último definido por n º de pedido. 1516, de 3 de abril de 2014.
Con esa decisión, el Consejo ha suspendido de nuevo la eficacia del sistema de autorización y de los impuestos del arte. 62 - quater del Decreto Legislativo n.. 504 de 1995 en espera de la decisión del Tribunal Constitucional de la cuestión de la constitucionalidad de las cuales se eleva por este orden (véase, infra , párr. 4 de la presente Decisión).
. 2 Dichas circunstancias, procede desestimar la primera de las objeciones planteadas por la defensa pretende demostrar el carácter inaceptable de los ingresos y / o la admisibilidad de la apelación por las razones debidas, en orden:
- La falta de jurisdicción de los tribunales administrativos, como es el caso en la jurisdicción de la corte de impuestos;
- El defecto original del interés de recurrir a todos los solicitantes, a falta de la aprobación de los actos de imposición;
- La falta de interés de los candidatos que no hayan presentado una solicitud regida por el art. 2 16.11.1993 DM;
- Para, reclamaciones, la terminación del conflicto, como resultado de cambios en el dm dm 16.11.1993 de 12.02.2014, así como la interpretación dada por la Aduana y el monopolio con la circular de fecha 21/01/2014.
2.1. En primer lugar, está bien establecida la orientación de los Estados que las secciones que la jurisdicción exclusiva del tribunal fiscal con el fin de "impuestos de cualquier naturaleza y de las especies", establecida por el art. 2, párrafo 1, del decreto legislativo 31 de diciembre 1992 n. 546, en su versión modificada, sólo podrá tener lugar a través de la apelación de los actos específicos de la fiscalidad de la administración financiera.
De ello se desprende que, en ausencia de mediación representada dall'impugnativa Ley para imponer impuestos, el tribunal fiscal "no puede juzgar la legalidad de los actos administrativos generales, que pueden aprender, por cierto, dentro de ciertos límites, sólo a los efectos de no aplicación de la sola supuesto caso de que el acto impugnado impuesto administrativo "(Corte Suprema del Código Civil., sec. A., 21.3.2006, n. 6224).
El conocimiento de los actos de autoridad de supuestos generales a la obligación tributaria específica debido, en cambio, a la jurisdicción de los tribunales administrativos (aún así, con respecto a la interpretación del artículo. 7, apartado 5, del Decreto Legislativo n º. N. 546/92 , las secciones conjuntas,. hay juicio 1 .3.2002 3030).
En el mismo sentido es la ley del Consejo de Estado, invocada por el recurrente, que "salvo en los casos reservados a la competencia del Tribunal Fiscal, se puede apelar a las regulaciones gubernamentales tribunal administrativas, las autoridades ministeriales y locales que establecen o regulan los impuestos de cualquier tipo, en la medida en que afectan a los intereses legítimos (Cons. St., secc. ^ VI, 30.9.2004, n. 6353).
2.2. Tampoco puede considerarse que, en ausencia de cargas fiscales, las medidas controvertidas, debido a su carácter general, no son inmediatamente dañino.
Y un hecho bien conocido que el principio según el cual el Reglamento impugnado se deberá adjuntar a su solicitud es excepción para las medidas que tienen un específico y concreto, siendo elegibles, por lo tanto, afectar directamente a los derechos legales de las partes interesadas a que fecha de publicación en la forma prevista por la ley (TAR Lazio, sección I ^ 12 de abril 2011, n.. cf 3202. también, más recientemente, Cons. St., sec. VI, 12.4.2012, n. 6208).) .
En este caso, los decretos del MEF de 16/11/2013 y 02/12/2014 y las disposiciones de aplicación y la interpretación dictada por la Aduana y los monopolios, parecen capaces de afectar directamente la actividad la actividad empresarial llevada a cabo por los solicitantes como por una parte, aplicar la predicción de la fuente primaria, en la medida en que prohíbe la realización sin la preceptiva autorización y lo presentará a un nuevo régimen fiscal; por el otro, "conforme" a la misma actividad, a través de la disciplina de una serie de procedimientos y / o contables administrativos, finalizados a satisfacción de la obligación tributaria.
2.3. Las consideraciones expuestas directrices permiten rechazar también la excepción se produjo en la falta de interés en el uso de las empresas que no hayan presentado una solicitud de autorización.
Es evidente, en efecto, que el corazón de la apelación se refiere a la propia introducción de un sistema de autorización para una actividad anteriormente libre, así como de las obligaciones tributarias, donde se vincula tal esquema.
Por la misma razón, el hecho de que el dm de 12.2.204 ha simplificado el proceso de autorización, o que la circular del 01/21/2014 tiene (en teoría) dejó en claro que los productos "accesorios", no están sujetos a, no parece probable que conduzca a la terminación de la controversia.
Además de estas medidas adicionales se han impugnado con razones adicionales, tanto para sus vicios, y porque, para usar la expresión de los candidatos, que en realidad "confirmar y perpetuar" la misma ilegalidad que afecta a las medidas ya cargado con la acción principal.
3. Sustancia, en el orden lógico de las preguntas, el Consejo considere necesarias para hacer frente a la cuestión del arte "Compatibilidad de la Comunidad". 62 - quater del Decreto Legislativo n.. 504 de 1995, introducido por el art. 11, apartado 22, DL 28 de junio 2013, n. 76, convertido con modificaciones en la Ley 09 de agosto 2013, n. 99.
De hecho, según ha explicado el Tribunal Constitucional (sentencia n. 319, de 26.7.1996), donde una cuestión constitucional se basa en la interpretación del Derecho comunitario, antes de una posible referencia a la Consulta es necesario que el contenido de las normas establecidas por las fuentes Comunidad está plena y definitivamente identificado de acuerdo con las normas previstas a tal efecto por el estilo.
En este sentido, sin embargo, también hay que recordar que el órgano jurisdiccional nacional no está obligado a solicitar una decisión prejudicial al Tribunal de Justicia si el Derecho comunitario no da lugar a ninguna duda razonable en cuanto a la respuesta a la pregunta planteada (TJCE, 06 de octubre 1982 , en el asunto C-283/81 CILFIT)
3.1. La contribución impuesta por el art. 11, apartado 22, DL 28 de junio 2013, n. 76, convertido con modificaciones en la Ley 09 de agosto 2013, n. 99, pertenece a la categoría de los impuestos especiales sobre el consumo, que, a diferencia del IVA, pero no tiene un carácter general que afecta a una categoría particular de bienes o servicios.
Se caracterizan también por la estructura de una sola fase, convirtiéndose en pagar en un solo momento se describe en detalle en las reglas pertinentes (véase Tribunal Constitucional, sentencia núm. 185/2011).
En el sistema italiano, la disciplina de los impuestos especiales (y de otros impuestos indirectos que gravan la producción y el consumo) se contiene en gran parte en el Decreto Legislativo de 26 de octubre 1995 n. 504 (leyes consolidadas relativas a los impuestos sobre la producción y el consumo y la sanción penal y administrativa), modificado en varias oportunidades, y se integran en la aplicación de las directivas de la UE que han regido la materia.
Por último, el decreto legislativo de 29 de marzo 2010 n. 48 ("Aplicación de la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE") tiene, entre otras cosas, la modificación de las normas relacionadas con el evento y de la capacidad de carga impuestos especiales a que se refiere la directiva pertinente de la UE.
La disciplina general de los impuestos indirectos sobre la producción y el consumo, distintos de los impuestos especiales gobernada por los títulos I y II del SUS (es decir, los impuestos indirectos que no sean los de la producción o el consumo de los productos energéticos, el alcohol etílico y las bebidas alcohólicas de 'la electricidad y las labores del tabaco), está contenida en el art. 61 de cit. Pierna ..
En particular, de acuerdo con estas disposiciones, "a) el impuesto se debe a los productos despachados a consumo en el mercado interno y se paga a la tasa vigente en la fecha del despacho a consumo", mientras que en la obligación de pagar el impuesto es "el fabricante de los productos obtenidos en el territorio del Estado", o "la persona que hace el primer lanzamiento para los productos originarios de la Comunidad", o incluso "el importador de los productos procedentes de terceros países."
Sin embargo, la liberación se produce:
"1) para los productos nacionales, en el momento de la asignación es para los usuarios o consumidores y empresas a los operadores que llevan a la reventa comercial directa;
2) para los productos originarios de la Comunidad, tras la recepción de la mercancía por parte del comprador o cuando se considere que hacerse a los efectos del impuesto sobre el valor añadido, a la venta por el vendedor sea residente en otro Estado miembro miembro, a los consumidores privados o individuos que actúan en un negocio, oficio o profesión;
3) para los productos procedentes de terceros países, en el momento de la importación;
4) para los productos que faltan en la verificación y para la que no es posible determinar el resultado normal en el momento de su descubrimiento;
[...] ".
También parece útil precisar, en relación con "los productos de sustitución de los productos de tabaco" que las obligaciones fiscales se rigen por la referencia explícita al régimen de depósito fiscal en el ámbito de los impuestos especiales.
Artículo. 62 - quater del TU proporciona entonces no ya una "tarifa", como se supone por los solicitantes, sino que, simplemente, se establece un procedimiento "para el cambio en los precios de los productos al por menor."
En concreto, el artículo. 4 DM 16,11. 2013 exige la "inscripción previa en una tarifa especial establecida por una decisión de la Agencia" del precio de venta a la declaración pública de la persona autorizada para la comercialización.
A nivel comunitario, como ya se mencionó, la Directiva 2008/118/CE, así como para regular el régimen general de los impuestos especiales, establece algunos principios básicos con el fin de tributación "bienes distintos de los productos objeto de impuestos especiales", a fin de garantizar la buen funcionamiento del mercado interior.
Deber llamados Impuestos Especiales única preocupación "armonizada":
a) los productos energéticos y electricidad, regulados por la Directiva 2003/96/CE;
b) el alcohol y las bebidas alcohólicas objeto de las Directivas 92/83/CEE y 92/84/CEE;
c) las labores de tabaco objeto de las Directivas 95/59/CE, 92/79/CEE y 92/80/CEE.
Respecto a los productos que ya están sujetos a impuestos especiales, el artículo. 1, par. 2 de la Directiva establece que "los Estados miembros podrán aplicar a los productos sujetos a impuestos especiales y otros impuestos indirectos de finalidad específica, siempre que tales impuestos respeten las normas impositivas comunitarias aplicables a los impuestos especiales o el IVA en relación con la determinación de la base imponible, el cálculo, el devengo y el control del impuesto. "
Respecto a los productos "distintos de los productos objeto de impuestos especiales", los Estados Unidos, sin embargo, la libertad de aplicar otras formas de imposición, siempre que la aplicación de dichos impuestos no conduce "en el comercio entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de las fronteras" (artículo . 1, párr. 3).
En esencia, las normas comunitarias permiten a los Estados miembros introducir otras formas de impuestos indirectos sobre los productos para los que ya existe un impuesto especial armonizado, así como la introducción de los impuestos especiales no armonizados.
Es importante que el ordenamiento jurídico comunitario, para no privar a los Estados miembros de un instrumento eficaz de la política económica, los ha dejado amplia discrecionalidad en la elección de los tipos de los impuestos especiales armonizados (como se prevé solamente tipos mínimos), y en ' establecer gravámenes con fines específicos, incluso si ya se cobrará sobre los productos sujetos a impuestos especiales armonizados.
A esto se añade la posibilidad de gravar la producción o el consumo de bienes no relacionados con el proceso de armonización, que no está vinculado a la necesidad de proseguir con fines específicos, pero también se puede justificar sólo por las necesidades presupuestarias.
3.2. El análisis de la legislación comunitaria aplicable en este caso le permite refutar fácilmente la pretensión de la recurrente de que la disciplina general de los impuestos al consumo sería pagado en su totalidad en la comunidad de origen.
El proceso de armonización, en lo que aquí interesa, se ha centrado exclusivamente (más el impuesto al valor agregado), los impuestos especiales sobre los productos del alcohol, del tabaco y de la energía.
Además, dado que los "productos de sustitución de los productos de tabaco" no están sujetos a impuestos especiales, el impuesto especial sobre el consumo introducido por el Estado italiano no tiene en cuenta los requisitos del artículo. 1, par. 2, de la Directiva 2008/118/CE, sino sólo aquellos de par. 3 del mismo artículo.
No es necesario, es decir, que la tributación tiene un propósito específico, o que cumpla con la normativa fiscal aplicable a efectos del IVA o los impuestos especiales armonizados para la determinación de la base imponible, el cálculo de la liquidación, el devengo y el seguimiento de 'impuestos.
En la opinión de la Junta, no hay, entonces, ni siquiera una infracción de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
De conformidad con el art. 401 las disposiciones de dicha Directiva permite a un Estado miembro mantener o introducir "impuestos sobre los contratos de seguro, impuestos sobre juegos y apuestas, impuestos especiales, derechos de registro y cualquier impuesto, derecho o gravamen", a condición de que no tienen la juegos de caracteres en el volumen de negocio (y que no se derivan "en el comercio entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el cruce de fronteras").
Las características esenciales del impuesto sobre el valor añadido son los siguientes.
El IVA se aplica en general a las transacciones que tengan por objeto bienes o servicios; es proporcional a los bienes y servicios, con independencia del número de transacciones; se perciba en cada etapa de la producción y la distribución; se aplica sobre el valor añadido a los bienes y servicios, ya que el impuesto a pagar en una transacción se calcula después de deducir el impuesto que se pagó en la transacción precedente (véase, a este respecto, el Tribunal de Justicia, el juicio 09 de marzo 2000 en el asunto C-437/97, ​​Wien y Wein & Co. HandelsgesmbH contra Oberösterreichische Landesregierung)
En el caso de hoy en relieve, sin embargo, los conjuntos:
- Está obligado a golpear a un activo específico;
- ¿Es una estructura de una sola fase, ya que será abonada en el momento de despacho a consumo y no hay un mecanismo de deducción similar a la del IVA;
- Contribuye sí mismo para formar el valor final del producto para el cual el IVA (como ocurre en los productos sujetos a impuestos especiales) también se aplica sobre el mismo impuesto;
- La venganza no es obligatorio, ni es verdad que un efecto similar podría ocurrir como resultado de someter el producto a un régimen de tarifas, ya que, como se señaló anteriormente, las empresas siguen siendo, al menos en términos legales - formal, la libertad de fijar el precio Las ventas del producto y luego elegir qué distancia traslarne el peso sobre el consumidor.
Hay, por último, a diferencia de otras disposiciones de los Tratados o por los principios generales.
En particular:
- No se infringe el artículo. 30 TFUE ("derechos de aduana a la importación y exportación o exacciones de efecto equivalente prohibidas entre los Estados miembros. Dicha prohibición se extenderá también a los derechos de aduana de carácter fiscal"), ya que el impuesto se aplica tanto productos nacionales, así como los procedentes de la Comunidad;
- Los artículos no sean violados. 34 y 35, en relación con la prohibición de restricciones cuantitativas a las importaciones y / o exportaciones, o para cualquier medida de efecto equivalente, ya que, en este caso, el impuesto se aplica a todos los productos comercializados en su territorio el Estado;
- No se infringe el principio de no discriminación en el arte. 110 ("Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares [...]"), ya que el impuesto que se aplica el producto comunitario es igual a la que se aplica a los productos nacionales.
3.3. En última instancia, la Junta considera que el artículo. 62 - quater del TUA, no debe ser tenida en cuenta, ya que es incompatible con la Comunidad parámetros evocados y que, en cualquier caso, al no ser necesario el Tribunal de Justicia la cuestión planteada por los solicitantes.
4. Lo anterior, con el fin de elegibilidad y admisibilidad del recurso, así como a la ausencia de perfiles adecuados para justificar la no aplicación del artículo. 62 - quater del SUS aparece, sin embargo, pertinente y no manifiestamente infundada la cuestión de la constitucionalidad de esa disposición, un tema que el Consejo tiene la intención de plantear de oficio, en los términos que se establecen a continuación.
4.1. En primer lugar, en el punto de importancia de la cuestión, que tiene que venir antes de que los actos impugnados son censurados en la medida en la misma, sin molestarse en especificar qué productos o sustancias puede ser considerado como "sustitutos" de tabaco, han impuesto un régimen de permisos, tarifas (en conformidad con previamente especificado) y el impuesto sobre el consumo:
- Cualquier líquido, listo para aplicar, e incluso sin nicotina;
- Cualquier dispositivo requerido para permitir la vaporización, independientemente del hecho de que tiene como su objeto o sustancias que contienen nicotina, sin embargo, califica objetivamente como sustitutos de tabaco;
- Productos y accesorios instrumental, con uso mixto.
También el tema de los comentarios es el hecho de que la administración ha fijado la fecha del 1 de enero de 2014 para la entrada en vigor del régimen de autorización, así como el hecho de que no se han establecido normas transitorias adecuadas.
Estas disposiciones, sin embargo, representan sólo la reproducción servil de los contenidos de la fuente primaria, que en su párrafo 1, establece que "A partir del 1 enero de 2014, los productos que contienen nicotina u otras sustancias que puedan sustituir el consumo de labores del tabaco y los dispositivos mecánicos y electrónicos, incluidos los repuestos, que permiten al consumidor están sujetos al impuesto sobre el consumo en una cantidad equivalente al 58,5 por ciento del precio de venta al público ", mientras que el párrafo 2, se ha sometido a la comercialización "de los productos contemplados en el apartado 1", la "autorización previa de la Agencia de Aduanas y de los monopolios contra las personas que están en posesión de los mismos requisitos establecidos para la gestión de los depósitos fiscales de tabaco [.. .] ".
Es bueno destacar que se trata de la legislatura haber identificado directamente la asunción de impuestos y la base imponible (este último representado por los productos "sustitutos" de los productos del tabaco, como se define en el inciso 1 visitados), mientras que la fuente secundaria es ha puesto de nuevo sólo para regular el "contenido y la forma de presentación de la solicitud de autorización a que se refiere el apartado 2, los procedimientos para el cambio en los precios de venta al público de los productos contemplados en el apartado 1, así como la forma el rendimiento de la garantía contemplada en el apartado 3, el mantenimiento de registros y cuentas, liquidación y pago de los consumidores, incluso en el caso de venta a distancia, ejercicios de comunicación que se venden al público, de acuerdo con en su caso, a los de los productos de tabaco "
Fue entonces en el poder del Ministro de Economía y Hacienda o para especificar qué productos debe declararse como "sustitutos" productos de tabaco, o para establecer una fecha diferente de 1 enero de 2014, para la entrada en vigor del nuevo régimen de autorización y de los impuestos.
En este sentido, entonces es fácil de notar que, si bien el artículo. 62 - c no declara expresamente la fecha en que la comercialización de los "sustitutos" productos para fumar supondrá la posesión de, no puede coincidir con la entrada en vigor del sistema, ya que el único propósito de «autorización, así como estructurado, parece que la vigilancia fiscal instrumental.
A partir de esta estructura sigue la de los principales defectos alegados - en el ámbito objetivo de aplicación del impuesto y el régimen de autorización correspondiente, la determinación de la base imponible y la introducción de una tasa diferenciada - que no puede resolver la cuestión de la constitucionalidad de mencionada ley, en la medida en que:
- Ha sometido a la autorización previa de la Agencia de Aduanas y de la comercialización de los productos de los monopolios "sustitutos de los productos de tabaco", definido como "productos que contienen nicotina u otras sustancias que puedan sustituir el consumo de labores del tabaco, así como los dispositivos mecánicos y equipos electrónicos, incluidas piezas de repuesto, que permiten al consumidor ";
- Ha sido sometidos, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, los mismos productos "al impuesto sobre el consumo en una cantidad igual al 58.5 por ciento del precio de venta al público."
4.2. Con respecto a la falta de fundamento no manifiesta de la cuestión de la constitucionalidad, el Consejo toma nota de la siguiente.
4.2.1. La aplicación de los impuestos especiales y, en general, de los impuestos al consumo, puede tener no sólo en función de los ingresos fiscales, sino también perseguir objetivos extrafiscali opciones, instrumentales de carácter político - económico.
El propósito de los impuestos especiales de consumo puede ser en particular, para desalentar el consumo de bienes que generan externalidades negativas, en detrimento de la comunidad o sólo para aumentar los ingresos del gobierno y sin costes excesivos de liquidación y recaudación.
En el frente económico, como desde el punto de vista de la equidad distributiva, tienen efectos progresivos o regresivos en función del tipo de consumidor y la elasticidad de la oferta y la demanda curvas.
En el caso de bienes de lujo, tales como el alcohol y el tabaco, se encontró que, por ejemplo, en el caso de bienes que son adictivos, los consumidores no son capaces de decidir la cantidad de consumo de una manera racional, con el resultado de que, para el mismo de 'carga fiscal, las personas de bajos ingresos reciben un sacrificio mayor impuesto que aquellos con ingresos altos.
El impuesto especial sobre el consumo de bienes de lujo de este tipo por lo tanto tendría razón de existir sólo si tienen por objeto reducir el consumo de dichos productos y no por la calidad de sus productos o de lujo secundaria.
Desde el punto de vista jurídico - constitucional, también se observa que el supuesto jurídico-formal de los impuestos especiales y los impuestos al consumo, y que es el hecho del consumo, se pueden incluir los activos no pueden ser utilizados para cumplir con la obligación de impuestos, pero sólo para los prescindibles satisfacer las necesidades de los contribuyentes.
El consumo, por sí sola, no constituye, pues, el índice de confianza de la capacidad económica, ya que, debido a que es así, hay que suponer que se ponga en su lugar con un medio de obtener ingresos a partir de, o, sin embargo, con una gran cantidad de su cuenta.
También es difícil determinar cuándo, en qué condiciones y en qué medida la carga tributaria en realidad de ser trasladado de una entidad a otra, ya que muchas variables económicas, las fuerzas y las condiciones del mercado en los que la traducción.
Por lo tanto, en cuanto a la imposición indirecta, la aplicación estricta del principio de capacidad de pago, expresado en el art. 53, párrafo 1, de la Constitución, conduciría a reconocer la inconstitucionalidad de la mayoría de los casos llevados a la premisa de este tipo de impuestos.
Según algunos comentaristas, sin embargo, la capacidad de pago como exige el art. 53, párrafo 1, de la Constitución, para hacer la competencia a los gastos públicos, se debe no sólo ser entendida como una capacidad expresada por las condiciones que también requieren elementos de-patrimonio neto (en el sentido de la identificación necesaria del llamado índice del potencial económico de los activos de la entidad de la obligación tributaria), pero desde una perspectiva puramente distributivo, en el que el sujeto pasivo se elige independientemente de su fuerza económica en el contenido financiero y en el que la consecución del objetivo de "impuesto justo" es, por tanto, a cargo de sólo el cumplimiento del principio de razonabilidad arte. 3 vuelos. asunción y el arte. 53 párrafo 1 de costo.
En esencia, la definición de la función tributaria como una función real de la distribución de la carga entre los socios públicos que permite al legislador tomar estos sujetos pasivos susceptibles de contribuir al gasto público, incluso aquellos que se dedican a los locales con un importancia económica y social, pero no necesariamente de capital.
Lo importante es que, como ha señalado la Corte Constitucional, estas suposiciones son objetivamente observable, se prestan a ser comparados con otras situaciones pertinentes a efectos fiscales y siguen siendo económicamente mensurables.
Por ejemplo, según la Corte Const. 102/93, que se refiere a la sentencia n. 201 de 1975, por la capacidad de pago "significa el impuesto sobre la obligación de idoneidad subjetiva es deducible de la hipótesis en la que el servicio se conecta sin tribunal que revise la legalidad de las leyes sin control, a menos que, por supuesto, en términos de la arbitrariedad absoluta o irracionalidad de las normas ".
En estos juicios (pero cf. Demasiado 16 de junio 1964, no. 45, 28 de julio de 1976, 200 n., 11 de julio de 1989. 387) afirma que el principio de capacidad de pago responde a la necesidad de garantizar que cada gravamen fiscal tiene causa que justifica en "detectores prácticos índices de riqueza" de la que es "obligación tributaria subjetiva idoneidad racionalmente deducible."
Estas frases se leen en armonía con aquellos que reconocen la constitucionalidad de las hipótesis que expresan una capacidad de pago en términos de mera potencial económico.
Por ejemplo, de acuerdo con la sentencia n. 156/2001 (en relación con el IRAP), "dentro de la discreción de la legislatura, con el único límite de la no arbitrariedad, la determinación de los hechos individuales que la expresión de la capacidad de pago, como la idoneidad del sujeto de la obligación que se impone, se puede deducir a partir de cualquier índice que es revelador de la riqueza y de los ingresos no sólo de la persona (Caso núm. 111 de 1997, no. 21 1996, n. 143, 1995, n. 159 de 1985). "
En la práctica del arte. 53, el párrafo 1 se aplica por el Tribunal Constitucional en forma conjunta con el arte. 3 ", asumiendo el principio de igualdad como regla fundamental de la equidad y autosuficiente, que tiene prioridad sobre cualquier norma relativa a los criterios para la asignación de los cargos públicos."
De acuerdo con esta jurisprudencia y la doctrina que lo inspiró, el legislador "debe operar la distribución pública de la carga de acuerdo con los criterios de consistencia interna, la no contradicción, idoneidad, y no arbitrarias que garanticen que corresponden a las mismas situaciones de hecho los sistemas impositivos idénticos y, en consecuencia, corresponde a las diferentes situaciones de desigualdad de trato fiscal ".
4.2.2. A la luz de las coordenadas hermenéutica-resumidos anteriormente, la Junta no considera aceptable, en primer lugar, la prospettazione de los solicitantes de que la equiparación del tratamiento fiscal de los cigarrillos electrónicos a la del tabaco, implica una violación del principio de igualdad el hecho de que constituyen los bienes no sean objetivamente comparables entre ellos.
Como ya se ha explicado, desde el punto de vista jurídico - formal, los impuestos especiales de consumo pueden afectar a cualquier activo que no está sujeto a impuestos especiales, y también que el único propósito de aumentar los ingresos del presupuesto del Estado.
Por otra parte, en la actualidad, no hay todavía una certeza científica definitiva sobre el hecho de que el cigarrillo electrónico no presenta ningún riesgo para la salud humana, o que constituye una guarnición de ayuda para dejar de fumar.
En este sentido, hay que decir, sin embargo, que no convence incluso la posición del representante del estado que la principal razón de la intervención legislativa en cuestión reside en la protección de la salud de los consumidores y el principio de precaución.
En los actos parlamentarios y gubernamentales (en particular, en la exposición de motivos del proyecto de ley del decreto ley), sólo se encuentra, de hecho, una referencia a la necesidad de salvaguardar el erariali derivado del consumo de labores del tabaco, mientras que en el contexto de la misma intervención reguladora, la protección de los consumidores se ha asignado más adecuada a la actividad de "vigilancia" por el Ministerio de Salud "en los efectos de los productos de sustitución de los productos de tabaco" (artículo 11, apartado 23, del Decreto-Ley 76/2013, modificada por la Ley de conversión, que inserta un párrafo 10 - bis art 51 de la Ley de 16 de enero de 2003, n º 3)...
4.2.3. Los solicitantes han alegado que el importe de los impuestos sería arbitraria y que no habría ninguna proporción con sus supuestos económicos subyacentes como la posibilidad de transferir la carga del impuesto sobre el minorista final o consumidor, queda condicionada a la capacidad del productor incluir la cuota del impuesto en el precio del producto lanzado al mercado.
Es claro, sin embargo, que si el legislador, en el ejercicio de la potestad tributaria, estaba obligado por las reglas del mercado, no es bueno nunca podría ser objeto de los impuestos especiales de consumo.
También era ya señaló que, por su capacidad de pago, debe ser considerado "subjetivo impuesto obligación idoneidad es deducible de la hipótesis en la que está conectado el servicio" (Corte Constitucional, sentencia núm. 102/93, antes citada). .
En este caso, la capacidad de detector de índice de pago es la percepción del precio de venta de sucedáneos del tabaco, en relación con la cual no puede haber ninguna duda de la idoneidad de la persona afectada (y no lo que se registra en realidad) para hacer frente obligación tributaria,
Es aún no se ha comprobado que los márgenes de beneficio de vaciamiento de impuestos y, por tanto, la imposibilidad absoluta o extrema dificultad, el ejercicio de la actividad económica de que se trate.
4.2.4. Dicho esto, el defecto básico de la legislación fue el arte. 62 - quater del TUA, en el interés en este caso, es, en opinión de la Junta, en violación del artículo. 3 de la Carta es esencial para la irracionalidad inherente de una disposición que no identifica de manera objetiva, es decir, de acuerdo a las categorías técnicas - legales, los "productos de sustitución de los productos de tabaco" hit del impuesto.
Como es bien sabido, la noción de "buen sustituto" se refiere a un bien adecuado para sustituir a otro para satisfacer una necesidad o uso.
Es, por tanto, un concepto de carácter empírico - económica, lo que refleja las preferencias de "subjetiva" de los consumidores.
En el presente caso, también es necesario tener en cuenta que, además de destacado por los solicitantes, el sector de los cigarrillos electrónicos ha no todavía, ni siquiera en la UE, una clasificación precisa de los bienes, ni existe un reglamento técnico al cual el artículo. 62 - c puede, aunque sea implícitamente, a regresar.
Por lo que respecta, a continuación, la propuesta de directiva sobre el tabaco y los "productos", aprobada por el Parlamento Europeo 26 de febrero 2014 (y por el Consejo el 14 de marzo de 2014), sobre todo de relieve por el representante del Estado, debe tenerse en cuenta que, en la actualidad, es Estas normas aún no están en vigor, no es directamente aplicable en el derecho interno y, en todo caso, desde la aprobación del Decreto-Ley 76/2013.
Además, dicha legislación, a pesar de que contiene una definición analítica del cigarrillo electrónico (cf. art. 2, n. 16) rige sólo aquellos productos que contienen nicotina y que remiten a la responsabilidad de los Estados miembros a adoptar normas relativas a los aromas ", así como para motivar y para notificar a "ninguna prohibición de estos productos saborizados", de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE (recital. 47).
En ausencia de una definición jurídica autónoma de la expresión "sustitución de productos" jurídicamente relevante - formal, la identificación de las "sustancias adecuadas para sustituir el consumo de labores del tabaco" sigue siendo bastante incierta.
Igualmente cuestionable es incierto y también la identificación de los productos que "permite" que el consumo de sucedáneos del tabaco, si es posible, en un término tan genérico, ricompresa haber toda una gama de bienes de naturaleza promiscua de la utilización de los cuales no es necesaria y exclusivamente instrumentales de fumar electrónico y la comercialización de las cuales, en otras áreas, es totalmente gratuito.
Esto explica, por ejemplo, el carácter contradictorio de las primeras directrices operacionales que figuran en la circular de la Aduana y los monopolios que, aunque excluidos los productos que los accesorios tales como cargadores y fundas están sujetas al impuesto, sin embargo, han declarado que, si el precio las ventas del producto "sustituto" también incluye accesorios, contribuya plenamente a formar la base imponible.
Otro texto dell'imprecisa consecuencia de la regla y la falta de criterios para identificar con certeza los componentes de la base imponible, es la predicción de una tasa de indiferenciado probable que pesan con el mismo peso a lo largo de la cadena de suministro de humo electrónica y, como Dicho esto, incluso en productos de uso mixto.
Las inconsistencias detectadas se deben al hecho de que el objetivo perseguido (para recuperar los ingresos perdidos en los productos del tabaco que resultan de la modificación de las preferencias de los consumidores) se ha incorporado directamente en la construcción de la caja y se reemplaza el objeto de tributación.
Añádase a esto que la legislatura ni siquiera consideró la autoridad administrativa de conceder, a través de la formulación de criterios rectores, el poder de integrar el precepto normativo que aclarase el alcance del impuesto.
Como ya se destacó, la fuente secundaria ha sido restaurado sólo para regular el proceso de autorización y las fases de evaluación, pago y cobro del impuesto.
Por otra parte, en ausencia de un contenido prescriptivo suficientemente determinada, y luego una base legislativa sólida, la administración se ha dejado en gran medida libre de incluir (o no) en cualquier base de impuesto a la propiedad, la cual, de acuerdo a su entera satisfacción, es considerado adecuado para sustituir el consumo de labores del tabaco.
De ello se desprende la violación no sólo de los principios de igualdad y razonabilidad en materia tributaria ya mencionados, sino también en la reserva de los servicios jurídicos en el ámbito de los impuestos y la imparcialidad y la eficiencia de la administración pública (véase, en este punto, el Tribunal Constitucional, sentencia No. 350 del 26.10.2007 y no. 115/2011).
Es casi innecesario añadir que la vaguedad de las violaciónes precepto legal del derecho a la libertad de iniciativa económica ya que los operadores no puedan planificar adecuadamente sus inversiones y estructuras de negocio para adaptarse al nuevo impuesto.
5. Justifica Argumentación En cuanto la evaluación de la pertinencia y no manifiestamente infundadas la cuestión de inconstitucionalidad, en relación con los artículos 3, 23, 41 y 97 de la Constitución, art. 62 - quater del Decreto Legislativo n.. 504, introducido por el art. 11, apartado 22, DL 28 de junio 2013, n. 76, convertido con modificaciones en la Ley 09 de agosto 2013, n. 99, en la medida en que:
- Ha sometido a la autorización previa de la Agencia de Aduanas y de la comercialización de los productos de los monopolios "sustitutos de los productos de tabaco", definido como "productos que contienen nicotina u otras sustancias que puedan sustituir el consumo de labores del tabaco, así como los dispositivos mecánicos y equipos electrónicos, incluidas piezas de repuesto, que permiten al consumidor ";
- Ha sido sometidos, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, los mismos productos "al impuesto sobre el consumo en una cantidad igual al 58.5 por ciento del precio de venta al público."
Por ello es necesario suspender el procedimiento y la remisión del caso a la Corte Constitucional que se pronuncie sobre el asunto.
PQM
El Tribunal Administrativo Regional de Lazio, oficina de Roma, s. II ^, no definitiva de resolver la apelación, y otras razones, que se indican en la exposición de motivos, establece:
1) Declarar pertinentes y no manifiestamente infundadas, en relación con los artículos. 3, 23, 41 y 97 de la Constitución, la cuestión de la materia. 62 - quater del Decreto Legislativo n.. 504, introducido por el art. 11, apartado 22, DL 28 de junio 2013, n. 76, convertido con modificaciones en la Ley 09 de agosto 2013, n. 99, en la medida en que:
- Ha sometido a la autorización previa de la Agencia de Aduanas y de la comercialización de los productos de los monopolios "sustitutos de los productos de tabaco", definido como "productos que contienen nicotina u otras sustancias que puedan sustituir el consumo de labores del tabaco, así como los dispositivos mecánicos y equipos electrónicos, incluidas piezas de repuesto, que permiten al consumidor ";
- Ha sido sometidos, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, los mismos productos "al impuesto sobre el consumo en una cantidad igual al 58.5 por ciento del precio de venta al público."
2) prevé la suspensión de la presente sentencia y ordenar el traslado inmediato del caso a la Corte Constitucional;
3) se refieren a cualquier decisión ulterior en el ritual, los méritos y los costos de los litigios relacionados con el resultado de los procesos iniciados por la presente decisión;
4) para que, por la Secretaría de la Cámara, este orden se notificará a las partes consiste en el Presidente y el Consejo de Ministros, así como comunicar a los presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado de la República.
Decidió en Roma, en la sala del consejo del día 02 de abril 2014 con la intervención del poder judicial:
Luigi Tosti, Presidente
Salvatore Mezzacapo, Director
Silvia Martín, Asesor, extensores
 

 

El EXTENDER
EL PRESIDENTE
 

 

 



PRESENTADO EN LA OFICINA
El 29/04/2014
SECRETARIO

(Art. 89, párr. 3, el bacalao. Proc. Perm.)

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